REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004649
ASUNTO : LP01-R-2011-000088
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Vista la apelación por los Abogados MARIA EUGENIA PAREDES GUILLEN, GILBERTO ROMERO Y EDWIN DANIEL VILLASMIL, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Quinta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 01 de Mayo de 2011, Decretó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos CARLOS DAVID PAPARONI ARAQUE y CRISTIAN FERNANDO GUEVARA GUTIERREZ, y acordó a favor de los referidos encausados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad. Al respecto observa la Corte:
Que de la revisión del asunto principal signado con el número LP01-P-2011-004649, a través del Sistema de Gestión Automatizada Juris 2000, se evidencia que en fecha 15 de Junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos en los términos siguientes:
“(…) Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Carlos David Paparoni Araque, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Condena al ciudadano Christian Fernando Guevara Gutiérrez, anteriormente identificado, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.
3) Impone a Carlos David Paparoni Araque y a Christian Fernando Guevara Gutiérrez, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.(…)”
En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio a los imputados; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial, que dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por por los Abogados MARIA EUGENIA PAREDES GUILLEN, GILBERTO ROMERO Y EDWIN DANIEL VILLASMIL, en su carácter de Representante de la Fiscalía Quinta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 01 de Mayo de 2011, Decretó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos CARLOS DAVID PAPARONI ARAQUE y CRISTIAN FERNANDO GUEVARA GUTIERREZ, y acordó a favor de los referidos encausados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ______se libraron Boletas Números _________________ y traslado N°_______
Sria