REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004328
ASUNTO : LP01-R-2011-000025
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JESUS ISRAEL BRICEÑO ARAQUE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
DEFENSA: CAROLINA CAMACHO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogado Fidelia Belandria Defensora Pública (S) y como tal del encausado JESUS ISRAEL BRICEÑO ARAQUE, en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual sentenció al referido ciudadano, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Inserto a los folios del 01 al 05 del presente legajo de actuaciones, obra inserto el escrito contentivo de la apelación, mediante el cual la Abogado de la Defensa, entre otras cosas señala:
“(…) Ahora bien, de la apreciación y el análisis detallado de todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la audiencia del juicio oral y público, anteriormente señalados y descritos, tanto individualmente como en su conjunto, este tribunal de juicio considera de manera objetiva que se encuentra claramente aprobado y suficientemente acreditado en el curso del debate oral y público, que el día: Dos(02) de Septiembre del año dos mil nueve (02-09-2009), siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación Mérida, recibieron una denuncia vía telefónica en la cual les informaron sobre la presencia de una persona de sexo masculino, identificada con el nombre de Israel, en el barrio Justo Briceño de la Urbanización Carabobo de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien presuntamente portaba una arma de fuego, razón por la cual se integro una comisión de funcionarios adscritos a la referida institución quienes se trasladaron hasta el sitio antes señalado, donde lograron observar a una persona con las características señaladas en la denuncia, procediendo a interceptarlo que vestía para el momento un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial Nº 0378612, contentiva de tres (03) balas, calibre 38.
Es de hacer notar ciudadanos jueces de esta alzada, que el Tribunal de Juicio probó la responsabilidad de mi representado solamente con el dicho de los funcionarios: Contreras Hernández Jhon Orlando, Ever Sulbarán Reinosa, Rosales Dávila Cristopher, Kleber Antonio Rivas Mesa, y, desecho sin motivo legal alguno y dejando constancia el tribunal a través de unos argumentos muy débiles que los testigos presentados por la defensa sus dichos son falsos y tendenciosos destinados a confundir y engañar al tribunal, en consecuencia se desechan los mismos y no se le otorga ningún valor probatorio.
A simple vista se puede analizar el contenido integro de toda la sentencia y se puede llegar a la conclusión, que el jugador no hizo ningún tipo de comparación y análisis de todos los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público.
De igual manera el Tribunal de Juicio no señalo por ninguna parte cuales son los hechos en forma precisa y circunstanciada que el tribunal estima acreditados, violando de esta forma lo contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aunado a la falta de adminiculacion de los elementos de prueba que fueron presentados en el debate, solo circunscribiéndose a nombrarlos y valorarlos por separado sin relacionarlos unos con otros, ya que si esto hubiese ocurrido, la sentencia hubiese sido absolutoria.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es bien sabido que los principios de la lógica son cuatro, a saber:
1. El de identidad, 2. De contradicción, 3. El del tercer excluido, y, 4. El de la razón suficiente.
Es criterio de esta Corte de Apelaciones en decisiones recientes lo siguiente: si él a quo hubiera aplicado el principio lógico de la razón suficiente, indudablemente no hubiera arribado a la sentencia de culpabilidad, por cuanto no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales actuantes para construir con certeza y lejos de toda duda la participación de una persona en la comisión de un hecho punible, por tal razón, es evidente que los dichos de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los acusados.
El tribunal supremo de justicia, en sala de casación penal, en Sentencia de fecha 23 de junio del 2004 ha señalado lo siguiente:
"De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de las funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “ … el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al “ el juicio considero suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Ara u jo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
En sentencia N° 148 de fecha 14 de abril del 2009 el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal con ponencia de la magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares señala:
"cuando se alega el vicio de inmotivación o la falta de motivación de un fallo, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisiones un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como en los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Igualmente en sentencia numero 186 de fecha 7 de mayo del 2009 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Dr, Eladio Ramón Aponte Aponte ha señalado:
La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, se comprobara:
1. Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2. Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3. Cuando contenga contradicciones graves o inconciliables; 4. Cuando emita razonamiento vagos y generales sobre el criterio adoptado y ; 5. Cuando de ser promovidas silencie las pruebas contenidas en el recurso.
Ciudadanos jueces de esta Corte, podrán observar que en el titulo IX, denominado por él a quo Fundamentos de Hecho y de Derecho el cual se inicia en el folio 130 hasta el folio 134 del presente asunto Penal, y específicamente al final del folio 132 el tribunal señala lo siguiente:
En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate oral y público con estricto cumplimiento de los principios legales de la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal , este juzgador necesariamente llego a la conclusión de que la acusada de autos: MARÍA LORENA COLMENARES CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.179.546 es penalmente responsable como autor material de los delitos de: 1) Ocultamiento de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal (Reformado); y 2) Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (Reformado), con la circunstancia particular de estar ante un Concurso Real de Delitos, previsto expresamente en el Articulo 87 Ejusdem, hechos punibles convertidos en perjuicios del orden público, y que la culpabilidad de dicha ciudadana en los mismos se encuentre suficientemente demostrada y acreditada, quedando de esta forma totalmente desvirtuado mas allá de toda duda sobre la comisión de los delitos antes señalados, el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditado en el debate oral debe ser CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE
Ciudadanos jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, la defensa se pregunta: se evacuaron durante el juicio oral y público una serie de pruebas y el tribunal llego a la conclusión de que la responsabilidad penal es de la ciudadana MARÍA LORENA COLMENARES CONTRERAS, es decir, que el Tribunal le realizó a esta ciudadana un juicio en ausencia y prohibido constitucional mente, o le realizo juicio a mi defendido ciudadano: JESÚS ISRAEL BRICEÑO. Cabe preguntarse nuevamente ¿Entonces porque mi defendido se encuentra privado de libertad?, es decir, el tribunal no explanó los fundamentos de hechos y derechos que determinaran la culpabilidad de mi representado, de manera que tal omisión constituyente un error inexcusable por parte de quien juzga, coloca a mi defendido en un estado de indefensión, toda vez que al no señalar los fundamentos de derecho no comprende e ignora el acusado ¿Cómo encuadro el juzgador los hechos en el derecho (…)”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 31 de Enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó sentencia condenatoria en los términos siguientes:
“(…) Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público son los siguientes:
Pruebas Testimoniales:
1).- Declaración rendida por la Funcionaria Experta: CLENY ELISA HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.719.108, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, y que reconoce el contenido y la firma de la Experticia de Reconocimiento Médico Forense practicada al acusado de autos, ciudadano: Jesús Israel Briceño Araque, titular de la cédula de identidad Nº V¬-19.146.827, que corre inserta al folio 18 de la presente causa penal, manifestando ente otras cosas que “Ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido de las actuaciones realizadas por mi persona, y descritas como inserta al folio 18 de las actuaciones; procediendo a realizar un breve resumen del contenido de la misma, e indicando las conclusiones arrojadas en el termino de la realización de ellas, es todo.
…OMISSIS…
2).- Declaración rendida por la Testigo, Ciudadana: DELFINA DUGARTE DE LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711. 269, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con la acusada, expresando entre otras cosas que “…el estaba pintando la parte de arriba de la casa cuando llego la PTJ y la policía, lo agarraron de forma grotesca sin llevar orden de allanamiento, se metieron a la casa, lo agarraron y lo golpearon y en ningún momento yo vi que le sacaron nada, sólo tenia la brocha y eso fue a las tres y treinta de la tarde. Es todo.”
…OMISSIS…
3).- Declaración rendida por la Testigo, Ciudadana: YULEISY MARILU RONDON ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-2.181.041, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado, expresando entre otras cosas que conoce al acusado desde hace 17 años, y es vecina y que se encontraba viendo televisión cuando sintió un ruido en el techo, salio a ver y vio muchos policías, lo bajaron muy bruscamente, lo querían tirar de la placa, lo agarraron y lo metieron en la camioneta y lo golpearon allí, cuando subimos no lo habían traído para PTJ.
…OMISSIS…
4).- Declaración rendida por el Testigo, Ciudadano: JHON MANUEL CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5701820, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado, expresando entre otras cosas que vive en la Avenida principal, Justo Briceño Nº 14, y manifestó conocer al acusado desde hace 20 años, tengo un taller por ahí, yo me la paso es trabajando. Es todo.
Fue interrogado por la defensa. 1.- Ese día el estaba trabajando en casa de la mama y se lo llevaron. Yo estaba en el taller que esta en mi casa. Si, de ahí se ve para la casa de él. No sabría decir cuantos eran, no los contamos, fue detenido en Justo Briceño, en la avenida principal, él estaba en la placa, estaba el papa y otro hermano de el. No se para donde lo llevaron.
Fue interrogado por la fiscal: 1.- No se la fecha exacta. 2.- Adentro en el taller. 3.- Yo lo que vi que se le llevaron a el y otros. Jhonatan y otro. En un vehiculo del gobierno, en una camioneta roja. Era una F100, estaban de civil todos. Yo vi cuando se lo llevaron. Es todo.
…OMISSIS…
5).- Declaración rendida por el Funcionario, Sub-inspector CONTRERAS HERNANDEZ JHON ORLANDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.201.421, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, seguidamente el Tribunal deja expresa constancia que se le puso para su vista la actuación (acta policial) por el realizada, que corre agregada a la causa de la cual ratificó su contenido y firma expuso que la misma es de fecha 02/09/2009. Señaló que “nos informaron vía telefónica, fue una llamada anónima, que se trataba de una persona delgada que portaba un arma de fuego, donde una vez conocida la información se conformó una comisión para proceder a trasladarse al sito, ubicado en el Barrio Justo Briceño y cuando nos encontrábamos en la cancha vimos al ciudadano que ya identifique, le pedimos que se identificara y se le logro ubicar en la pretina del pantalón una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, con tres municiones en la recamara, el ciudadano opuso resistencia, y los vecinos de la comunidad se abalanzaron en contra de la comisión y luego el ciudadano fue trasladado al C.I.C.P.C y, le notificamos a la Fiscal de guardia que se encontraba para la fecha.
…OMISSIS…
6).- Declaración rendida por el Funcionario, EVER SULBARAN REINOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.461.935, adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, seguidamente el Tribunal deja expresa constancia que se le puso para su vista la actuación (acta policial) por el realizada que corre agregada a la causa de la cual ratificó su contenido y firma y expuso que se trasladaron al Barrio Justo Briceño en una comisión que se conformó por cuanto se recibió una llamada anónima, donde al llegar al sitio nos encontramos a una persona que estaba sola con las características que indicaron en la llamada que recibimos.
…OMISSIS…
7).- Seguidamente se le puso a la vista al mismo Funcionario EVER SULBARAN REINOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.461.935, adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, la actuación realizada quien ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 3739 señaló que se realizó en la vía publica donde se observó que el lugar esta conformado por asfalto posee aceras de un lado viviendas al momento de la inspección en la vía se visualizaron objetos piedras botellas se practicó la misma a las 04:30 p.m, y se hace es para dejar constancia del lugar de la aprehensión, características que posee el sector el lugar para el momento en que se encuentra la comisión en el sitio. Es todo.
No hubo preguntas de las partes.
…OMISSIS…
8).- Declaración rendida por el Funcionario, ROSALES DAVILA CRISTOPHER Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.456.421, adscrito a la División Contra el Robo y Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, seguidamente el Tribunal deja expresa constancia que se le puso para su vista la actuación (acta policial) por el realizada que corre agregada a la causa de la cual ratificó su contenido y firma, expuso que se trasladaron al Barrio Justo Briceño, eso fue el 02/09/2009 se recibió llamada anónima y conformamos una unidad y nos trasladamos al sitio, estando en el sitio visualizamos al ciudadano que tenia las mismas características que habían aportado.
…OMISSIS…
9).- Seguidamente se le puso a la vista al mismo Funcionario ROSALES DAVILA CRISTOPHER Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.456.421, adscrito a la División Contra el Robo y Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, la actuación realizada y el funcionario ratificó en todas y cada una de sus partes la inspección Nº 3739, folio 07 de la presente causa penal, de fecha 02/09/2009, señalando que se trata de un sito publico, con área peatonal, aceras, cancha deportivas y viviendas a su alrededor, Sector Justo Briceño Parroquia Jacinto Plaza. Es todo.
No hubo preguntas de las partes.
…OMISSIS…
10).- Declaración rendida de manera Ad Hoc por el Funcionario Experto: KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, titular de la cédula de identidad número V-13.804.503, adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado ni algún interés particular en el juicio, además señaló que leyó detenidamente la Experticia de Mecánica, Diseño, y Comparación Balística identificada con el N° 9700-067-DC-1934, de fecha 02-09-2009, que se encuentra agregada a los folios No. 21 y 22 de las actuaciones, y de seguidas expuso: “Aquí previo memorandum remiten un arma de fuego y tres balas, a los fines de que le fuera realizada Experticia de Mecánica y Diseño, y Comparación Balística, a un arma de fuego calibre 38 así como los proyectiles calibre 38, se constato su buen funcionamiento y esto fue corroborado por los proyectiles disparados, es todo.”
Se deja constancia que La Fiscal del Ministerio Público hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “1.- Es un arma de fuego, tipo revolver, Smith Wilson, presenta sus seriales, de regular estado, y presenta rango de funcionamiento; 2.- La tenencia de un arma de esta naturaleza, debe estar permisada por el organismo correspondiente, es todo”.
…OMISSIS…
11).- Declaración rendida por la Testigo Ciudadana: SUBEIRA DEL CARMEN RUIZ DE MERCADO, titular de la cédula de identidad No. V-10.712.275, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado, ni tampoco ningún interés en el juicio, expresando entre otras cosas que “El día que agarraron al muchacho íbamos entrando una amiga y yo, Mayra, cuando nos sorprendió que habían unos PTJ en el techo, a él lo agarraron y lo bajaron, lo revisaron y a él no le consiguieron nada, es todo”.
…OMISSIS…
12).- Declaración rendida por la Testigo Ciudadana: MAYRA ALEJANDRA SILVA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.921.592, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado, ni tampoco ningún interés en el juicio, expresando entre otras cosas que “Eso fue el 03 de septiembre de 2009 a las tres y media de la tarde, yo estaba con la chica que acaba de declarar, nosotros estábamos llamando, cuando observamos a unos funcionarios policiales que estaban en los techos, Israel estaba en la platabanda pintando en compañía de la mamá, a ellos los bajaron, a la mamá la tumbaron, a él lo metieron en la camioneta y no ví que le consiguieran nada, es todo”.-
…OMISSIS…
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA PRESCINDIR DE LA DECLARACIÓN DE DOS TESTIGOS: La ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Juicio en el curso del debate oral que prescindiera de la declaración del Funcionario Experto Detective José Vivas, quien practico un Reconocimiento Legal identificado con el No. 1929, de fecha 03-09-2009, a la ropa incautada al acusado de autos, Jesús Israel Briceño Araque, de igual forma, pide que se prescinda de la declaración del Experto Toxicólogo Mario Abchi, con relación a la Experticia Toxicológica In Vivo, identificada con el No. 1803, de fecha 02-09-2009, por considerar que no es necesaria la recepción de dicha declaración, para corroborar el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. En tal sentido la ciudadana Defensora Pública al otorgarle el derecho de palabra indicó que: “No tiene objeción en que se prescinda de la declaración de José Vivas y Mario Abchi”, por tales razones, el Tribunal de Juicio visto lo señalado por la partes acuerda prescindir de la declaración de los dos funcionarios antes mencionados, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, debe señalarse que todas las declaraciones rendidas por los testigos presentados en el curso del debate oral y público por la defensa, vale decir, las ciudadanas: DELFINA DUGARTE DE LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711. 269, YULEISY MARILU RONDON ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-2.181.041, SUBEIRA DEL CARMEN RUIZ DE MERCADO, titular de la cédula de identidad No. V-10.712.275, MAYRA ALEJANDRA SILVA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.921.592 y el ciudadano: JHON MANUEL CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5701820, a criterio de este Tribunal de Juicio están seriamente influenciadas por aspectos relacionados con la amistad personal con durante muchos años han tenido con el acusado de autos, ciudadano: JESÚS ISRAEL BRICEÑO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V¬-19.146.827, así como con su familia, por cuanto, todos son vecinos y habitan en el mismo sector del Barrio Justo Briceño, lo cual obviamente a influido de manera decisiva en el testimonio rendido por dichos testigos, quienes han pretendido dar una versión de los hechos distinta a la realidad para beneficiar al acusado, tratando de librarlo de la responsabilidad que tiene por la comisión del delito imputado por la representación Fiscal, motivo por el cual el Tribunal llegó a la conclusión de que lo más ajustado a derecho es desestimar dichos testimonios y no otorgarles ningún valor probatorio por ser parciales, ilógicos y notoriamente contradictorios.
Por su parte, los testimonios rendidos por los Funcionarios Policiales actuantes y los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, esto es, CLENY ELISA HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.719.108, CONTRERAS HERNANDEZ JHON ORLANDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.201.421, EVER SULBARAN REINOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.461.935, ROSALES DAVILA CRISTOPHER Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.456.421, KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, titular de la cédula de identidad No. V-13.804.503, además de ser plenamente contestes entre si, se encuentran avalados por los resultados de las Experticias Técnicas practicadas, tanto al lugar de los hechos como al Arma de Fuego incautada, razón por la cual, este Tribunal de Juicio considera objetivamente que a las declaraciones rendidas por los mismos se les debe dar pleno valor probatorio, por ser ciertas, lógicas, creíbles y contestes, de las cuales se evidencia ciertamente la comisión del hecho punible atribuido y la responsabilidad penal del acusado de autos.
…OMISSIS…
IX.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
…OMISSIS…
En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:
En lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, imputado por la representación Fiscal actuante al Acusado de Autos: Jesús Israel Briceño Araque, titular de la cédula de identidad Nº V¬-19.146.827, este Tribunal de Juicio llegó necesariamente a la conclusión de que la conducta positiva y voluntaria desplegada por el referido ciudadano en el hecho punible que nos ocupa, se encuentra plenamente establecida luego del debate oral y público, debido a que el mencionado ciudadano fue detenido de manera infraganti teniendo en su poder Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38, Serial No. 0378612, contentiva de Tres (03) Balas, Calibre 38, la cual se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, vale decir, que se trata de un Arma de Fuego propiamente dicha, esto es, aquella que por su propia naturaleza y finalidad, representa un instrumento destinado exclusivamente a fines destructivos, la cual tenía bajo su esfera de dominio y disposición, y que podía utilizarla o disponer de ella según su voluntad y criterio, además de que es un hecho comprobado la falta absoluta y real de una autorización o permiso oficial legalmente expedido por las autoridades competentes para detentar la mencionada arma de fuego.
…OMISSIS…
El cumplimiento a lo dispuesto en la señalada norma sustantiva penal, configura definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION; de igual forma, esta conducta ilegal de la acusada de autos configura evidentemente la perpetración de varios hechos punibles, tipificados y sancionados por el ordenamiento jurídico penal, que encuadran perfectamente dentro del supuesto de hecho de las normas que consagran expresamente los delitos establecidos por el Tribunal en la Calificación Jurídica a los hechos, razón por la cual el legislador ha establecido una sanción de carácter grave para esta clase de hechos, a través, del principio de la TIPICIDAD; ahora bien, estos hechos típicos por su propia naturaleza, esencia y finalidad son evidentemente delictivos y contrarios a la Ley, en otras palabras son hechos violatorios de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal de los acusados de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia de los delitos, debido a que son hechos punibles Dolosos o Intencionales, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por la acusada, finalmente observa este Juzgador que la mencionada acusada de autos, ciudadana: María Lorena Colmenares Contreras, anteriormente identificada, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer fundadamente que la supra - indicada ciudadana haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda la salud mental de la misma o la claridad mental respecto a la trascendencia y gravedad de los hechos perpetrados, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que definitivamente su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.
En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, èste Juzgador necesariamente llegó a la conclusión de que la acusada de autos: MARÍA LORENA COLMENARES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.179.546, es Penalmente Responsable como Autor Material de los delitos de: 1).- Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal (Reformado); y 2).- Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal (Reformado), con la circunstancia particular de estar ante un Concurso Real de Delitos, previsto expresamente en el Artículo 87 Ejusdem, hechos punibles cometidos en perjuicio del orden público, y de que la culpabilidad de dicha ciudadana en los mismos se encuentra suficientemente demostrada y acreditada, quedando de esta forma totalmente desvirtuado más allá de toda duda sobre la comisión de los delitos antes señalados, el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados en el debate oral, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:
PRIMERO: Este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JESÚS ISRAEL BRICEÑO ARAQUE, titular de la cédula N° 19.146.827, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. (…)”
MOTIVACIÓN
Analizado como ha sido el contenido del escrito presentado por la Defensa, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:
Como primera denuncia señala la defensa inmotivación de la sentencia, contradicción e ilogicidad en el contenido de la misma, por cuanto el Tribunal de Juicio no señalo por ninguna parte, cuales son lo hechos en forma precisa y circunstanciada que el Tribunal estimó acreditados, señalando que la sentencia viola el contenido del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la falta de adminiculación de las pruebas dentro de la sentencia.
Ante esta denuncia esta Corte de Apelaciones debe señalar, que efectivamente, la motivación de una sentencia, es un requisito esencial, de toda decisión judicial, en este orden de ideas, se considera necesario, citar al autor Dr. ERIC PÉREZ, señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que:
“…La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado , y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” (Negrillas de la Sala).
La motivación es uno de los elementos más importantes de las sentencias, toda vez que con ella, se logra plasmar, el proceso intelectual que condujo al juez a resolver de una determinada manera, debiendo entenderse el por qué de lo resuelto, es decir debe quedar clara su convicción sobre los hechos y la culpabilidad del imputado. De manera que, si al lector del fallo le surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad, es porque probablemente la sentencia está inmotivada, con lo que se violaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en la recurrida se observan en primera vista, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, luego de un análisis de los mismos, se puede evidenciar que se relatan unos hechos que guardan relación con una ciudadana de nombre MARIA LORENA COLMENARES CONTRERAS, siendo incompatible tal situación en virtud que el encausado del caso bajo es el ciudadano JESUS ISRAEL BRICEÑO ARAQUE, en tal sentido considera prudnte esta alzada, citar el fragmento de la sentencia
“(…) Intencionales, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por la acusada, finalmente observa este Juzgador que la mencionada acusada de autos, ciudadana: María Lorena Colmenares Contreras, anteriormente identificada, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer fundadamente que la supra - indicada ciudadana haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda la salud mental de la misma o la claridad mental respecto a la trascendencia y gravedad de los hechos perpetrados, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que definitivamente su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.
En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, èste Juzgador necesariamente llegó a la conclusión de que la acusada de autos: MARÍA LORENA COLMENARES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.179.546, es Penalmente Responsable como Autor Material de los delitos de: 1).- Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal (Reformado); y 2).- Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal (Reformado), con la circunstancia particular de estar ante un Concurso Real de Delitos,(…)”
Así las cosas, a juicio de esta Alzada, el Juez de instancia, efectivamente, incurrió en contradicción, toda vez que al realizar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, expresó hechos que no fueron objeto del presente juicio, determinando los hechos que dio por acreditados en el caso de una encausada que respondiera al nombre de MARIA LORENA COLMENARES CONTRERAS.
En este orden de ideas, debe señalarse que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos en los que el Juez, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional. En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…” (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).
Así pues del contenido de la sentencia recurrida, se evidencia que en la sentencia objeto de la impugnación se hizo un análisis de hechos que de ningún modo guardan relación con el caso bajo estudios, razón por la cual LA PRESENTE DENUNCIA DEBE SER DECLARADA CON LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
Dado que la declaratoria con lugar de la presente denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la decisión recurrida, y como consecuencia de ello se debe ordenar la realización de una nueva audiencia de Juicio Oral y Público, no entra a pronunciarse esta Corte de la segunda denuncia Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien en la parte infine del escrito recursivo se evidencia que la defensa, solicita a favor de su representado la libertad, esta Corte de Apelaciones, considera prudente mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre el encausado de autos, ciudadano JESUS ISRAEL BRICEÑO ARAQUE, toda vez que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que en contra del referido encausado se instruye otro asunto penal signado con el número LP01-P-2009-003934. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogado Fidelia Belandria Defensora Pública (S) y como tal del encausado JESUS ISRAEL BRICEÑO ARAQUE, en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual sentenció al referido ciudadano, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se anula la sentencia condenatoria dictada en fecha 31 de Enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual se sentenció al encausado JESUS ISRAEL BRICEÑO ARAQUE.
TERCERO: Se ordena la realización de una nueva audiencia de Juicio Oral y Público, por un Tribunal distinto al que dictó la sentencia, en tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
CUARTO: se acuerda mantener la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el encausado JESUS ISRAEL BRICEÑO ARAQUE. Debiéndose dejar constancia que en contra del referido encausado pesa otra medida judicial privativa de libertad en el asunto penal LP01-P-2009-003934
Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Ordénese el traslado del encausado. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números __________________ y boleta de traslado_________________
Sria
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