REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005689
ASUNTO : LP01-P-2011-005689
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado a los fines de verificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día dos de junio de dos mil once (02-06-2011), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos AUREY DE JESUS NAVAS NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.217.270, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 05-06-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en parroquia el llano, Sector cuatro esquinas, Urb. Giandomenico Puniti,torre 2, piso 2, apartamento Nº 6, teléfono: 0416-8793915, JOSÉ OMAR ROSALES SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.583.022, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 31-03-1990, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en Quebrada sector, la piedra blanca , calle principal cerca de la avenida perimetral, casa sin numero color blanca, cerca de una licorería de los pinos. Teléfono 0416-1973177, y JESÚS DAVIS GONZÁLEZ CAMPAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.732.411, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 27-03-1990, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión obrero, El corozo, calle siete, casa sin numero color verde puerta marrón, cerca de la heladería de Ender Barrios, teléfono: 0426-9744464, solicito se le precalificara la conducta desplegada por estos ciudadano en los delitos de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitó que la presente causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y .la imposición de medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL defensor privado abogado: SILVIO PEÑA, manifestó: “…En primer termino consigno constancias de trabajo de mi defendidos, solicito que la aprehensión de ellos no sea calificado en aprehensión de flagrancia ya que no hay suficientes elementos para que se de esta calificación en Flagrancia, ya que ellos fueron detenidos en una situación extraña lejos de donde se cometió el delito y no les fue incautado ningún tipo de elemento ni dinero ni celulares, no hay testigo presenciales, no existen suficientes elementos. Ellos no tienen ningún tipo de antecedentes, y las experticias de que les realizaron a las motos demostraron que están en buenas condiciones y son totalmente legales y originales, no son producto de ninguna fechoría, aquí no hay armas blancas ni armas de fuego. Rechazo, niego y contradigo la precalificación del Ministerio Público ya que no existe ningún delito de robo agravado ni lesiones leves pues ninguno de mis defendidos estaba armados. Solicito una medida cautelar sustitutiva con presentaciones periódicas por ante la fiscalía del Ministerio Publico de Tovar. Solicito se ordene el procedimiento ordinario…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial, de fecha 30-05-2011, folio 14, son los siguientes: “…siendo las 11 :00 minutos de la noche del día lunes, 30105/2011 encontrándose de servido en un punto de control móvil los servidores públicos arriba mencionados, en el sector el Mirador, vía que conduce a la Parroquia El Amparo, cuando nos informaron vía telefónica del Centro de Coordinación Policial N° 3 Tovar que tres ciudadanos a bordo de dos vehículos motos color rojo y verde., donde uno de ellos vestía franelilla blanca, el segundo franela negra y el tercero chemis blanca y que estos habían agredido físicamente a un ciudadano y io habían despojado de sus pertenencias en ia vía que conduce al Páramo de Mariño, Parroquia el Amparo del Municipio Tovar estado Mérida; donde nos alertamos y aproximadamente veinte minutos más tarde se visualizo que venían bajando hacia la ciudad de Tovar un grupo de jóvenes a bordo de dos vehículos motos con las características similares suministradas por la Central de Comunicaciones del Centro de Coordinación Policial N° 3 T ovar, quienes al pasar por dicho punto de control tornaron una actitud nerviosa; procedimos a solicitarles que se detuvieran y quienes solicitándole su documentación personal quedarme identificados como: 1) AUREY JESUS NAVA NAVA, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad N° V¬20217.270, natural de Mérida estado Mérida y residenciado en la Urbanización Jean Doménico Puliti, Apartamento N° 6, torre N° 2, piso N° 2, sector el Llano del municipio Tovar estado Mérida, el 2) JOSE OMAR ROSALES SALAS, venezolano, de 21 años de edad, cedula de identidad N° V- 24.583.022, natural de San Cristóbal estado Táchira, y residenciado en la Avenida Perimetral, casa SIN, sector Sabaneta del Municipio Tovar estado Mérida y el 3) JESUS DAVID GONZALEZ CAMPAZ, venezolano, de 21 años de edad, cedula de identidad N° v- 20.732.411, natural de San Cristóbal Estado Táchira y residenciado en el Sector el Corozo, calle N° 7, casa SIN, del municipio Tovar, estado Mérida; quienes circulaban a bordo de las motos con las siguientes características: 1) vehículo MOTO, marca NEW JAGUAR 200, placa AAOB78D, serial de carrocería LDXPCML0681 A03481 , serial de motor XOL 163FML08906199 y el 2) vehículo MOTO, marca JAGUAR 150, sin placa, color ROJO, serial de carrocería LDXPCZLOI6AOI882, serial del motor XDL 162FMj06600673 donde seguidamente el AGENTE {PM} N° 458 KEUN MOLII A procede a hacerles la respectiva inspección personal amparados en el articulo N° 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándoles ningún objeto a armas que lo vinculen con un hecho punible, trasladándolos hasta la sede policial antes en mención donde se encontraba la victima lesionada y quien los sindico de ser las personas que lo habían agredido físicamente y le habían hurtado su teléfono celular marca ALCATEL color AZUL y la cantidad de 50 Bolívares Fuertes, por lo que se les indico a los referidos ciudadanos que quedarían en calidad -de aprehendido conforme a lo establecido en e! articulo N° 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole el día martes, 31/05/2011 a las 11 :50 horas de la noche sus derechos previstos en el articulo N° 125…”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, (folio 14), suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, en ella se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado. 2.- Inspección realizada al sitio de la aprehensión, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 09), 3.- entrevista realizada al ciudadano JESUS MANUEL RUJANO SANCHEZ, victima, (folio 15). 4.- Reconocimiento médico legal realizado a la victima, (folio 23).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos momentos después de haberse cometido el delito, ya que los imputados presuntamente, por medio de violencias despojaron a la victima de sus pertenecías, lesionándola, es por ello, que la victima da aviso a los funcionarios policiales del hecho ocurrido, quienes activan un operativo de búsqueda, interceptando a los imputados en un punto de control coincidiendo con las características aportadas por la victima, siendo reconocidos por la victima.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos momentos después de presuntamente de haberse cometido el hecho delictivo, ya que presuntamente por medio de violencias despojaron a la victima, lesionándola; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente los imputados fueron aprehendidos momentos después de haberse cometido la acción delictiva, una vez que, por medio de violencias despojaron a la victima de sus pertenencias, por lo cual la conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios de la policía del Estado Mérida, al tener conocimiento del hecho y de verificar la situación se vieron en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva, y procedieron a incautar el arma de fuego y los demás elementos de convicción.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano AUREY DE JESUS NAVAS NAVAS, JOSÉ OMAR ROSALES SALAS, y JESÚS DAVIS GONZÁLEZ CAMPAZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
II
Precalificación Jurídica
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano AUREY DE JESUS NAVAS NAVAS, JOSÉ OMAR ROSALES SALAS, y JESÚS DAVIS GONZÁLEZ CAMPAZ, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputados antes señalados, es decir, es necesario establecer la precalificación jurídica, evidenciándose en primer lugar que los imputados, por medio de violencias, despojaron a la victima de pertenencias, lesionándola, por lo cual esta conducta se puede precalificar para los ciudadanos AUREY DE JESUS NAVAS NAVAS, JOSÉ OMAR ROSALES SALAS, y JESÚS DAVIS GONZÁLEZ CAMPAZ, en el delito de delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 encabezamiento y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el 413 Código Penal.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada para el imputado AUREY DE JESUS NAVAS NAVAS, JOSÉ OMAR ROSALES SALAS, y JESÚS DAVIS GONZÁLEZ CAMPAZ, solicito se le precalificara la conducta desplegada por este ciudadano en el delito de delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 encabezamiento y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el 413 Código Penal, y así se declara.
III
Del Procedimiento a seguir
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, y para el Ministerio Público hacen falta diligencia por practicar, y los mas pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Así se declara.
IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del ciudadano AUREY DE JESUS NAVAS NAVAS, JOSÉ OMAR ROSALES SALAS, y JESÚS DAVIS GONZÁLEZ CAMPAZ. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al ciudadano AUREY DE JESUS NAVAS NAVAS, JOSÉ OMAR ROSALES SALAS, y JESÚS DAVIS GONZÁLEZ CAMPAZ, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados delitos tiene una pena muy elevada que supera los diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).
De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado del ciudadano AUREY DE JESUS NAVAS NAVAS, JOSÉ OMAR ROSALES SALAS, y JESÚS DAVIS GONZÁLEZ CAMPAZ, conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano AUREY DE JESUS NAVAS NAVAS, JOSÉ OMAR ROSALES SALAS, y JESÚS DAVIS GONZÁLEZ CAMPAZ, por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: este Tribunal precalifica la conducta desplegada para el imputado EDXON ENRIQUE ROA REY, solicito se le precalificara la conducta desplegada por este ciudadano en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 encabezamiento y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el 413 Código Penal. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida privativa de Libertad al imputado AUREY DE JESUS NAVAS NAVAS, JOSÉ OMAR ROSALES SALAS, y JESÚS DAVIS GONZÁLEZ CAMPAZ, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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