REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de JUNIO de 2011
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005861
ASUNTO : LP01-P-2011-005861

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el siete de junio de dos mil once (07-06-2011), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. María Diaz, solicitó la NO calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ARMANDO ALIRIO RUJANO AÑEZ, venezolano, natural de Guarenas, nacido en fecha 19/11/1985, de 25 años de edad, V- Nº 19.422.269, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Armando Rujano Remires y Andonis Añes residenciado en: Sector el molino calle principal casa numero 4 Lagunillas estado Mérida. Teléfono 0424 737 4995, CESAR CUELLAR BASTARDO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 17/04/1981, de 30 años de edad, Cédula Nº 17.522.887, estado civil soltero, grado de instrucción quinto grado, ocupación u oficio Comerciante, hijo de José Jaime Cuellar y María Cuellar de Vásquez, residenciado en: Sector los azules, residencia la Hollada casa numero 56 Lagunilla Estado Mérida. Solicitó para el ciudadano ARMANDO ALIRIO RUJANO AÑEZ y CESAR CUELLAR BASTARDO, la libertad plena del mismo, y a su vez el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Defensa Pública Abg. DORIS UZCATEGUI, solicitó que se decrete la libertad plena de su defendido.


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policía inserta al folio 5, de fecha 05-06-2011, del ciudadano ARMANDO ALIRIO RUJANO AÑEZ y CESAR CUELLAR BASTARDO, es el siguiente: “…se les solicito a los tripulantes que descendieran del vehículo y se identificaran, saliendo del vehículo de manera abrupta y hostil dos ciudadanos…”.

II
De la aprehensión en flagrante comisión delictiva

Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 05-06-2011, suscrita por los funcionarios policiales, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión del ciudadano ARMANDO ALIRIO RUJANO AÑEZ y CESAR CUELLAR BASTARDO, (folio 59), 2.- INSPECCIONES AL SITIO DEL SUCESO, (folio 06), 3.- ENTREVISTAS A LOS CIUDADANOS ERNESTO ESPINOZA RUIZ, Y MAXIMINO CABALLERO MADRAZO, (folio 09 y 10), 4.- Reconocimiento legales al vehiculo CALSE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: KA, TIPO: COUPE, COLOR: ROJO, AÑO: 2006, PLACAS: TAM-21H, SERIAL DE MOTOR: 002004115, (folio 19).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la NO aprehensión flagrante del ciudadano ARMANDO ALIRIO RUJANO AÑEZ y CESAR CUELLAR BASTARDO, ya que de la revisión de las actuaciones se puede evidenciar que no existen elementos de convicción que puede vincular a los mencionados ciudadanos en la comisión de delito alguno.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de estos tres elementos ya que los imputados, en primer lugar al ciudadano ARMANDO ALIRIO RUJANO AÑEZ y CESAR CUELLAR BASTARDO, tal y como lo narra el acta policial y la declaración de los testigos presentes, estos ciudadanos no se evidencia comisión de delito alguno, es decir, como lo solicitó la fiscal del Ministerio Público, que en ningún momento, el investigado realizó acción delictiva y no se les encontró elemento u objeto que los vinculará con hecho delictivo alguno, y de esta manera NO encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismo no cometieron delito o en su defecto no fueron encontrados con elementos que los vincularan con la comisión de un delito.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos no encuadran en los hechos ocurridos ya que el investigado de autos no fue sorprendido cometiendo delito y muchos menos a instantes de haber cometido el delito, así mismo a los referidos imputados no se les encontró ningún elementos que los vinculara con la comisión de un delito, ya que los mismo testigos presenciales manifestaron que las personas que le dio muerte a la victima, no es el investigado de autos, por lo que su conducta desplegada no constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto no se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales aprehendieron a los imputados sin ningún tipo de elementos que los vinculara a un hecho punible.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado no se reproduce los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, lo procedente es, no declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARMANDO ALIRIO RUJANO AÑEZ y CESAR CUELLAR BASTARDO, ya que no se encuentran llenos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se declara la extinción de la acción penal por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede ser atribuido a los imputados, y en consecuencia de DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO ARMANDO ALIRIO RUJANO AÑEZ y CESAR CUELLAR BASTARDO, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, de los imputados.

Se acuerda la entrega del vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: KA, TIPO: COUPE, COLOR: ROJO, AÑO: 2006, PLACAS: TAM-21H, SERIAL DE MOTOR: 002004115, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la persona que acredite su propiedad. Así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- NO SE DECRETA con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ARMANDO ALIRIO RUJANO AÑEZ y CESAR CUELLAR BASTARDO, por considerar que no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano ARMANDO ALIRIO RUJANO AÑEZ y CESAR CUELLAR BASTARDO. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad. CUARTO: Se acuerda la entrega del vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: KA, TIPO: COUPE, COLOR: ROJO, AÑO: 2006, PLACAS: TAM-21H, SERIAL DE MOTOR: 002004115, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la persona que acredite su propiedad. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-