REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001941
ASUNTO : LP01-P-2011-001941

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día diecisiete de febrero de dos mil once (06/06/2011). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: GUZMÁN ANTONIO DUARTE CONTRERAS, C.I 17.771.991, venezolano, nacido en fecha 13-01-1984, de 27 años de edad, soltero, hijo de Eleuterio Duarte y María Betilia Contreras, agricultor y obrero, residenciado en Guaraque Cañutal, primer puente a mano derecha, Tovar, Mérida estado Mérida.



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: YERLIN RAMON DUARTE CONTRERAS.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 63-82) resulta como hecho imputado, que:
“…Según las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, el día 13 de febrero de 2011, se da inicio a las averiguaciones relacionadas con la causa procesal signada con nomenclatura 1-534.713 la cual se instruye por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por la presenta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), y teniendo conocimiento mediante llamada telefónica realizada por el Sargento Segundo de la Policía del esta do Mérida Carlos Moreno acantonado en el puesto de control de la aldea Cañutales Gauraque Estado Merida, quien informa que en la calle principal del sector en mención se encontraba el cuerpo' sin vida de una persona adulta del sexo masculino quien presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego desconociendo más datos al respecto, por lo que fui comisionado a trasladarme en compañía del Inspector Yosmar Sánchez Agentes Gorrin Guillermo y Delgado Juan en vehículo particular hacia la precitada dirección donde una vez en la misma luego de identificamos plenamente como Funcionarios de este Cuerpo Policial fuimos recibidos por comisión de la policía Estadal de Mérida al mando del Sargento segundo Luis Pérez quienes resguardaban el sitio del suceso señalándonos el lugar exacto donde observamos el cadáver de una persona adulta del sexo masculino en posición decúbito dorsal quien portaba como vestimenta un pantalón en tela de jeans color beige, procediendo a realizar inspección técnica al sitio del suceso, seguidamente se sostuvo entrevista con una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Contreras María Betilia. Venezolana, natural de Guaraque Estado Mérida, del Hogar, Viuda, de 47 años de edad, nacida en fecha del 01/03/1963, titular de la cedula de identidad V-8.714.306, manifestando ser propietaria del inmueble lugar del hecho y madre del hoy occiso así como también del presunto autor material, identificando a la víctima como: DUARTE CONTRERAS YERLIN RAMON, titular de la cedula de identidad V-26.285.555, de 20 años de edad, nacido en fecha del 11/04/1990, Agricultor, Soltero, residenciado en: la calle principal casa sin número aldea Cañutales, sector el Guamal. Gauraque Estado Merida, titular de la cedula de identidad V-26.285.555, de igual forma aporto los datos filiatoríos de su otro hijo presunto indiciado identificado como: DUARTE CONTRERAS GUZMAN ANTONIO. Venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, residenciado Calle principal casa sin número aldea Cañutales, sector el Guamal. Guaraque Estado Mérida, de 27 años de edad, nacido en fecha del 13/01/1984, Agricultor, Soltero, titular de la cedula de identidad V-17.771.991 y en cuanto a los hechos investigados manifestó que ella se encontraba dormida en su cuarto mientras sus dos hijos los antes mencionados se encontraban en el cuarto donde duermen tomando cervezas y pasadas las doce de la noche escucho una detonación en la parte del lavadero y cuando salió a ver qué había ocurrido en compañía de su hija de nombre: Duarte Contreras Rosa Eleida y su yerno de nombre: Mora Prez Javier se percató que su hijo de nombre: DUARTE CO TRERAS YERLIN RAMON, estaba tirado en el suelo botando sangre por la nariz y la boca y cerca de él estaba parado su otro hijo de nombre: DUARTE CONTRERAS GUZMAN ANTONIO con una escopeta en la mano, la cual les había dejado su padre hoy occiso, este al verla salió en veloz carrera hacia la montaña con el arma de fuego desconociendo hasta el momento del paradero del ciudadano en cuestión. Escuchado lo antes expuesto se realizó un recorrido por las adyacencias del sector en busca de alguna evidencia de interés criminalístico logrando ubicar fijar y colectar Siete (7) perdigones de plomo. Restos de una sustancia granulada de color gris presunta pólvora y varios segmentos de nailon utilizados como tapón en la carga de las armas de fuego Abancarga, dichas evidencias fueron debidamente embaladas para sus posteriores experticias…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano GUZMÁN ANTONIO DUARTE CONTRERAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de YERLIN RAMON DUARTE CONTRERAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia preliminar (06/06/2011) el Tribunal oyó de parte del ciudadano GUZMÁN ANTONIO DUARTE CONTRERAS, (identificados en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA …”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano GUZMÁN ANTONIO DUARTE CONTRERAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de YERLIN RAMON DUARTE CONTRERAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de YERLIN RAMON DUARTE CONTRERAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios 63 al 82.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…”.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano GUZMÁN ANTONIO DUARTE CONTRERAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de YERLIN RAMON DUARTE CONTRERAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado GUZMÁN ANTONIO DUARTE CONTRERAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de YERLIN RAMON DUARTE CONTRERAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los artículos 407 numeral 1 y el artículo 277 del Código Penal Vigente, por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, por exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja de la tercera parte, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
CUARTO
Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y su remisión al DARFA, del arma de fuego, la cual se describe en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 49, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Y así declara.

DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: GUZMÁN ANTONIO DUARTE CONTRERAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de YERLIN RAMON DUARTE CONTRERAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos, ciudadano: GUZMÁN ANTONIO DUARTE CONTRERAS, antes identificados, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y su remisión al DARFA, del arma de fuego, la cual se describe en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 49, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los nueve días del mes de junio de dos mil once (09/06/2011). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. El secretario.