REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003391
ASUNTO : LP01-P-2011-003391
Vistos que en fecha 06-06-2011, se llevó a efecto la audiencia en la cual se dio cumplimiento con el acuerdo reparatorio, celebrado entre los ciudadanos ENRIQUE MARÍA DÁVILA GARCÍA, (INVESTIGADO) y el ciudadano RANGEL ROMERO RICHARD RAMÓN, (VICTIMA), a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 40, 41, 48, 130, y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.
PRIMERO
ANTECEDENTES
1.- En fecha 30-05-2011, se celebro audiencia a los fines de celebrar acuerdo reparatorio, los ciudadanos ENRIQUE MARÍA DÁVILA GARCÍA, (INVESTIGADO) y el ciudadano RANGEL ROMERO RICHARD RAMÓN, (VICTIMA), en la misma el ciudadano ENRIQUE MARÍA DÁVILA GARCÍA, (INVESTIGADO), ofreció el acuerdo reparatorio, consistente: 1.- EL TRASPASO TOTAL A LA VICTIMA POR PARTE DEL INVESTIGADO DE LA PROPIEDAD CONSISTENTE EN UN APARTAMENTO SIGNADO CON EL NÚMERO C 2-3, UBICADO EN EL PISO 2, TORRE C, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TRIGALES, SITUADO EN LA PEDREGOSA SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, CON UNA SUPERFICIE APROXIMADAS DE 92 METROS CUADRADOS, 2.- LA ENTREGA DE DOS CHEQUES POR LA CANTIDAD DE 10.000 MIL BS, Y UN SEGUNDO CHEQUE POR LA CANTIDAD DE 13.280 MIL BS . EL CUAL NUNCA SE PRESENTO PARA SU COBRO POR LA MENCIONADA EMPRESA, el cual se canceló en fecha 06-06-2011, en la audiencia celebrada ante este Tribunal, manifestando la victima ciudadano RANGEL ROMERO RICHARD RAMÓN, (VICTIMA): “…Estoy conforme con el acuerdo realizado…”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “…En vista de de lo indicado por la victima Rangel Romero Richard Ramón, de la protocolización, así como del cumplimiento del acuerdo solicito que sea homologado el mismo así como solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318.3 en concordancia con 48.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”. Seguidamente expuso la defensa ABG. YOLIMAR ROSALES GUERRERO, expuso: “Esta defensa en fecha 30-05-2011 presento una oferta de acuerdo reparatorio, una vez verificado que se han cumplido con las condiciones de esa misma oferta de conformidad con el articulo 40 del código orgánico procesal penal solicito se declare extinguida la acción penal a favor de mi defendido Enrique María Dávila García y por consiguiente que se decrete el sobreseimiento de la causa”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre una solicitud realizada por la victima a los fines de la celebración de un acuerdo reparatorio entre los ciudadanos ENRIQUE MARÍA DÁVILA GARCÍA, (INVESTIGADO) y el ciudadano RANGEL ROMERO RICHARD RAMÓN, (VICTIMA), de la misma manera consta que en la audiencia celebrada la victima libre de coacción acepto la aprobación de acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, así mismo consta que el Ministerio Público estuvo de acuerdo con la aprobación del acuerdo reparatorio.
Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes de la presentación de la acusación; el carácter patrimonial del hecho, y la cancelación realizada en la audiencia; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria).
Lo que evidencia que el ciudadano ENRIQUE MARÍA DÁVILA GARCÍA, (INVESTIGADO), cumplió con el acuerdo reparatorio, en consecuencia, se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ENRIQUE MARÍA DÁVILA GARCÍA, (INVESTIGADO), de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejan, sin efecto las medidas cautelares impuestas a los imputados. Y así se declara.
En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.
DECISIÓN
Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se evidencia que el ciudadano ENRIQUE MARÍA DÁVILA GARCÍA, (INVESTIGADO) cumplió con el acuerdo reparatorio ofrecido al ciudadano RANGEL ROMERO RICHARD RAMÓN, (VICTIMA), en consecuencia, se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ENRIQUE MARÍA DÁVILA GARCÍA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL SOBRESEIMIENTO DICTADA ES SOLO EN RELACIÓN A LA INVESTIGACIÓN DONDE EL CIUDADANO RANGEL ROMERO RICHARD RAMÓN es victima. TERCERO: La presente decisión se fundamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48, numeral 6, 130, 250, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-
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