REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003738
ASUNTO : LP01-P-2011-003738
Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensor público del acusado FRANKLIN JOSÈ MORALES TORRES, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 21/09/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, ocupación u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.754.470, hijo José Luis Morales Moreno y Nancy Maribel Torres Gómez, residenciado en: Avenida Nº 02, calle 33, Sector La Vega, casa Nº 0-10, al final, por el Ambulatorio El Llano, Municipio Libertador, del Estado Mérida. Teléfono 0274/2446397; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÈ MORALES TORRES, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 y 413 del Código Penal Venezolano, unido al artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YAMILE JOSEFINA TORRES UZCATEGUI; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado ciudadano FRANKLIN JOSÈ MORALES TORRES, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS, PIDO DISCULPAS A MI HIJO VÍCTIMA, SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME OTORGE LA MEDIDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESOY LE DOY EN ESTE ACTO LA CANTIDAD DE SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,oo), A LA VICITMA COMO UNA INDEGNIZACION DEL DAÑO. ES TODO…”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 y 413 del Código Penal Venezolano, unido al artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YAMILE JOSEFINA TORRES UZCATEGUI; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de cuatro años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, así como la victima ciudadana YAMILE JOSEFINA TORRES UZCATEGUI: quien manifestó: “ESTOY DE ACUERDO QUE SE LE OTORGUÉ UNA MEDIDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y RECIBO EN ESTE ACTO EL DINERO Y ESTOY CONFORME. ES TODO”. El tribunal escuchó del ciudadano FRANKLIN JOSÈ MORALES TORRES, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS, PIDO DISCULPAS A MI HIJO VÍCTIMA, SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME OTORGE LA MEDIDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESOY LE DOY EN ESTE ACTO LA CANTIDAD DE SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,oo), A LA VICITMA COMO UNA INDEGNIZACION DEL DAÑO. ES TODO…”, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano FRANKLIN JOSÈ MORALES TORRES, por espacio de SEIS (06) MESES, a contar desde la emisión del presente auto fundado.
El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Presentar constancia de residencia. 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 3.- No poseer armas de fuego ni armas blancas. 4.- Prohibición al imputado de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima agredida o algún otro integrante de su familia. 5.- Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
1.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano FRANKLIN JOSÈ MORALES TORRES, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 21/09/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, ocupación u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.754.470, hijo José Luis Morales Moreno y Nancy Maribel Torres Gómez, residenciado en: Avenida Nº 02, calle 33, Sector La Vega, casa Nº 0-10, al final, por el Ambulatorio El Llano, Municipio Libertador, del Estado Mérida. Teléfono 0274/2446397, por el lapso de SEIS (06) MESES a contar de la presente fecha;
2.- Impone al ciudadano FRANKLIN JOSÈ MORALES TORRES, las condiciones siguientes: 1.- Presentar constancia de residencia. 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 3.- No poseer armas de fuego ni armas blancas. 4.- Prohibición al imputado de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima agredida o algún otro integrante de su familia. 5.- Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente. Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Mérida. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación las partes quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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