REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003912
ASUNTO : LP01-P-2011-003912
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veintiuno de junio de dos mil once (21/06/2011). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: DIANA CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ, venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 25-02-91, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.182.115, estado civil soltera; de ocupación u oficio era comerciante; hijo de Hildemaro Rojas Márquez (v) y Frígida María Gutiérrez Camacho; domiciliado en Chama sector el cambio calle 3, casa 40, Mérida estado Mérida; Teléfono: 0416-2733224 (casa) y 04263723220 (mama).
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f- 45-52) resulta como hecho imputado, que:
“…Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional realizando funciones de requisa dejaron constancia que la ciudadana ROJAS GUTIERREZ DIANA CAROLINA, al pasar por la máquina de RX y arco detector de metales sonaba cada vez que lo hacia, por ello fue trasladada al área de requisa donde una funcionaria de la Guardia Nacional le preguntó de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal si mismo portaban en su cuerpo o en su vestimenta algún objeto o sustancia que la relacionara con la comisión de un hecho punible, respondiendo que no, dicha funcionaria quien la notó muy nerviosa le volvió a preguntar, respondiendo la misma que le permitiera "pujar" para sacar lo que tenia, observando así la funcionaria que la ciudadana se introdujo la mano en sus partes intimas logrando sacar un envoltorio, el cual contenía presunta droga, los cuales fueron colectados como evidencia; en consecuencia se le informó a la precitada quien se identificó como ROJAS GUTIERREZ DIANA CAROLINA, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25 de febrero de 1.991, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, natural de Mérida estado Mérida, residenciada en el barrio El cambio calle 3, casa N° 40, sector El Chama municipio libertador estado Mérida, y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 21.182.115, del motivo de su aprehensión, contemplado en el artículo 125 ejusdem. De igual manera se le notificó a esta Representación Fiscal quien giró las instrucciones correspondientes al respecto. Todo lo expuesto consta del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores (folio 12 y su vuelto). Igualmente se desprende tal hecho de la declaración del ciudadano NESTOR BARCELO quien entre otras cosas manifiesta “…unos funcionarios me pidieron que me detuviera…nos bajamos del vehículo, …me preguntaron si tenía algo oculto y les dije que no, me revisaron y me dijeron los policias que iban a revisar el vehículo, me dirigí con los funcionarios hacia la parte trasera del vehículo para abrirles la maletera, los funcionarios pidieron el apoyo de una femenina funcionaria para que revisaran a Iris mi vecina, cuando nos vamos nuevamente hacia la parte delantera del vehículo observe que uno de los funcionarios tenía en sus manos varios envoltorios de droga eran aproximadamente trece, manifestando que se lo habían encontrado en el pantalón…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano DIANA CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia de juicio oral y público (21/06/2011) el Tribunal oyó de parte del ciudadano DIANA CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ, (identificados en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA …”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano DIANA CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios 45-52.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano DIANA CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado DIANA CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
El artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, por exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja del tercio de la pena, llegando a su limite mínimo, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
QUINTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: DIANA CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: DIANA CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ, antes identificados, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintitrés días del mes de junio de dos mil once (23/06/2011). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. KARINA VILLARREAL PAREDES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. El secretario.
|