REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005754
ASUNTO : LP01-P-2008-005754

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veintiocho de junio de dos mil once (28/06/2011). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: SIXTO PAREDES VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-05-1962, de 49 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8. 141.317, de ocupación agricultor, y residenciado en Pueblo Llano, avenida Sucre, sector El Morro, casa de color rosado, cerca de la Licorería La Esperanza, hijo de los ciudadanos Sixto Ramón Paredes Salcedo (f) y Juana Villamizar de Paredes (f).



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO, Alex Cagua Gonzáles y Douglas Paredes González.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 42-46) resulta como hecho imputado, que:
“…En esta misma fecha, siendo las 10: 15hrs de la noche, comparecieron por ante este despacho los funcionarios policiales: Cabo Primero (PM) N° 387 Nelson Díaz y el Agente (PM) N° 339 Luís Manrique, adscritos a la sub. Comisaría Policial N° 22 Pueblo Llano, quienes estando debidamente juramentados y en conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 125, 169, 205, 206, 248, 255, 284, 303, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha y siendo 08:30 hrs. de la noche encontrándonos en labores de patrullaje el Cabo Primero (PM) N° 387 Nelson Díaz y el Agente (PM) N° 339 Luís Manrique en la Unidad P-290 por la Av. Sucre, calle providencia y diagonal al Banco Provincial del Municipio . Pueblo Llano, observamos a un ciudadano que se encontraba herido en la cara y el brazo, por lo que nos detuvimos y le preguntamos que le había pasado indicando que un ciudadano desconocido lo había golpeado por diferentes partes del cuerpo y lo había amenazado de muerte sin ninguna justificación, este ciudadano lesionado se identifico como: CACUA GONZALEZ ALEX, titular de la cedula de identidad N° 18.966.288, Venezolano, de 19 años de edad, Fecha de nacimiento: 12/01/1989, Estado Civil: Soltero, Profesión: agricultor, Natural de Mérida Estado Mérida y residenciado en la Culata Sector Macasay, en ese momento hizo acto de presencia un ciudadano de contextura robusta, el cual fue sindicado y señalado por el ciudadano lesionado de haber sido el causante de sus lesiones, al momento en que la comisión policial intento dialogar con el ciudadano sindicado por la victima, este mostró una aptitud agresiva en contra de la comisión policial arremetiendo contra la misma, sacando a relucir un arma blanca, posteriormente este ciudadano se le abalanzo al Cabo Primero N° 387 Nelson Díaz a quien le intento en varias oportunidades de cortarlo o causarle alguna herida, por lo que el Agente (PM) N° 339 Luís Manrique lo agarro por lo espalda y brazos sin dejar que realizara algún movimiento y luego el Cabo Primero (PM) N° 387 Nelson Díaz le quito el Arma Blanca tipo navaja de aproximadamente 7.5cm de largo con un mango de madera y metal color marrón y gris marca de aproximadamente 10.5cm de largo, marca "GERMANY" seguidamente se procedió a montarlo en la unidad P-290, para ser trasladado a la sede de la Sub Comisaría policial N° 22 Pueblo Llano conjuntamente con el ciudadano lesionado, el ciudadano agresor una vez que se encontraba dentro de la Sub Comisaría Policial se identifico como: PAREDES VILLAMIZAR SIXTO RAMON. Titular de la cedula de identidad N° 8.141.317, Fecha de Nacimiento: 05/05/1962, de 46 años de edad, Estado Civil: Soltero, Profesión: Agricultor, Natural de Pueblo Llano y residenciado en el sector El Morro casa s/n Municipio Pueblo Llano, seguidamente el Cabo Primero (PM) N° 387 Nelson Díaz le informo verbalmente a este ciudadano que si guardaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, algún otro objeto, material o sustancia que lo comprometiera con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, manifestando que no tenia mas nada, donde le realizo la inspección personal contemplado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar alguna otra evidencia, luego 09:55hrs de la noche, se le notifico sobre su aprehensión, tipificado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego hizo acto de presencia un ciudadano de nombre: CACUA GONZALEZ DOUGLAS, titular de la cedula de identidad N° 17.895.534, Venezolano, de 23 años de edad, Fecha de nacimiento: 05/11/1985, Estado Civil: Soltero, profesión: agricultor, Natural de Pueblo Llano y residenciado en la Culata sector Macasay, quien informo que el ciudadano que se encontraba detenido también lo había agredido como a su primo de nombre Alex, ambos fueron trasladados al hospital tipo I Carlos Edmundo Salas de este Municipio por la comisión policial en la unidad P-290, al mando del Cabo Primero N° 387 Nelson Díaz, conducida por el Agente N° 339 Luís Manrique, siendo valorados por la galeno de guardia Doctora Maria Esther Ramos, titular de la cedula de identidad N° 16.664.067, diagnosticándoles, al primero de los nombrados, excoriaciones y hematoma en región dorsal de tórax derecho, el segundo de los nombrados presento excoriaciones en mano derecha, hematoma en pierna izquierda, posteriormente se le notifico vía telefónica al fiscal de guardia Abg. ADRIÁN GELVES Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico indicando que se realizara las actuaciones policiales correspondientes y fuese puesto a la orden de su despacho y el ciudadano conjuntamente con el procedimiento policial lo remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Mérida, y los ciudadanos lesionados fuese valorados por el medico forense…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano SIXTO PAREDES VILLAMIZAR, por la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alex Cagua Gonzáles, y Douglas Paredes González y la Cosa Pública, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público 28/06/2011) el Tribunal oyó de parte del ciudadano SIXTO PAREDES VILLAMIZAR, (identificados en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA …”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano SIXTO PAREDES VILLAMIZAR, por la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alex Cagua Gonzáles, y Douglas Paredes González y la Cosa Pública, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alex Cagua Gonzáles, y Douglas Paredes González y la Cosa Pública, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios 42-46.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…”.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano SIXTO PAREDES VILLAMIZAR, por la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alex Cagua Gonzáles, y Douglas Paredes González y la Cosa Pública.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado SIXTO PAREDES VILLAMIZAR, por la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alex Cagua Gonzáles, y Douglas Paredes González y la Cosa Pública. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El artículo 218, 277 416, del Código Penal Vigente, por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, por no exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja de la mitad de la pena, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
CUARTO
Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y su remisión al DARFA, del arma de fuego, la cual se describe en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 20, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Y así declara.

DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: SIXTO PAREDES VILLAMIZAR, por la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alex Cagua Gonzáles, y Douglas Paredes González y la Cosa Pública, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos, ciudadano: SIXTO PAREDES VILLAMIZAR, antes identificados, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y su remisión al DARFA, del arma de fuego, la cual se describe en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 20, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los treinta días del mes de junio de dos mil once (30/06/2011). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


LA SECRETARIA:

ABG. KARINA VILLARREAL PAREDES



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. El secretario.