REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000796
ASUNTO : LP01-P-2010-000796
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATÓRIO.
Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa, en fecha 03-06-2011, la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual las partes actuantes celebraron un Acuerdo Reparatorio, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Adjetivo Penal, y en tal virtud, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana, abogada: DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, Defensora Pública de los dos acusados de autos, quien señaló expresamente que:
“...en conversaciones previas con mis defendidos, éstos me manifestaron su intención de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima. Es todo.”
En tal sentido, el acusado de autos, ciudadano: ALBERTO JESUS PAREDES DURAN, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 20-11-66, de 44 de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.128, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la construcción, hijo de Cleofi Duran y José Paredes, domiciliado en la Urbanización El Carmen, Casa Nº 20-58, Ejido, Estado Mérida, una vez impuesto de todos sus Derechos y del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre y espontánea lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y OFREZCO MIS MÁS SINCERAS DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO AL TRIBUNAL HOMOLOGUE EL PRESENTE ACUERDO REPARATORIO.”
Así mismo, el acusado de autos, ciudadano: PEDRO MIGUEL MENDEZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 31-01-76, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.174; de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la construcción, hijo de María Flores y Cruz Méndez, domiciliado en el Sector Camino Viejo del Sanatorio, Vía Pueblo Nuevo, Municipio Libertador del Estado Mérida, Casa No. 4-32, por donde está el Liceo, Estado Mérida, teléfono: 0414-732-4040 (Hermana del acusado de nombre Milagros), una vez impuesto de todos sus Derechos y del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre y espontánea lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y OFREZCO MIS MÁS SINCERAS DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO AL TRIBUNAL HOMOLOGUE EL PRESENTE ACUERDO REPARATORIO.”
Por su parte, la victima del hecho, ciudadana: MARÍA AGOSTINA PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° V-3.750.958, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la audiencia de juicio oral y público, manifestó lo siguiente: “Todos mis bienes me fueron devueltos y me conformo como indemnización por Acuerdo Reparatorio que me ofrezcan sus disculpas los acusados de autos, y solicito luego de ello que se cierre este caso. Es todo.”
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, cuya representante manifestó no tener objeción alguna respecto al acuerdo reparatorio celebrado. Es todo.
Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho que dio origen a la acusación fiscal presentada en contra de los dos acusados, ciudadanos: ALBERTO JESUS PAREDES DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.128 y PEDRO MIGUEL MENDEZ FLOREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.174, y que se encuentra tipificado en la ley como: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARÍA AGOSTINA PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° V-3.750.958, es un hecho punible que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso el hecho constitutivo del tipo penal, imputado a los prenombrados ciudadanos, puede ser estimado, estipulado o cuantificado económicamente, a los efectos del resarcimiento de los daños ocasionados a la victima, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone claramente lo siguiente:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1). El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
(Omissis)
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”.
En igual sentido, el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:
“Son causales de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
(Omissis)…”.
Por su parte el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:
“El sobreseimiento procede cuando:
(Omissis)
6. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
Ahora bien, con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó establecido en la misma que:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”
En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio obviamente debe tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, los cuales deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente) o su equivalente, con la finalidad de poder establecer de mutuo acuerdo una reparación o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad el hecho punible está relacionado directamente con la sustracción ilegal del vehículo de la victima de la batería, las cornetas y los protectores de cornetas, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser pagado, sustituido, reemplazado o restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima, además, se pudo constatar que tanto los acusados como la victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente para poder declarar finalizado el acuerdo, y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente pagada por los acusados y recibida conforme por la victima, es por lo que, este Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del acusado, ciudadano: ALVARO ARQUÍMEDES DÍAZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.887. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6, 318.3 ejusdem, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:--------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Este Tribunal aprueba de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acuerdo Reparatorio pactado entre la víctima y los acusados, por reunir éste los requisitos allí establecidos en la ley.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Extinción de la Acción Penal, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 318.3 ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en consecuencia, una vez firme la decisión dictada, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Se acuerda la libertad plena de los ciudadanos: ALBERTO JESUS PAREDES DURAN y PEDRO MIGUEL MENDEZ FLOREZ y en todo caso visto que el ciudadano PEDRO MIGUEL MENDEZ tiene una causa penal en su contra por ante el Tribunal de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, la cual se encuentra signada con el Nº LJ01-S-00-102, se verificó en el Sistema Iuris 2000 y se evidenció claramente que dicha causa fue acumulada a la causa LL01-P-2001-59 en la cual se le otorgó la libertad plena por habérsele concedido la Redención de la Pena. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad para ambos ciudadanos las cuales se harán efectivas desde esta misma sala.
Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 3 informándole de lo sucedido en la presente audiencia. Quedan las partes notificadas en sala de la presente decisión la cual será fundamentada por auto separado. Es todo.
Ofíciese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.