REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004180
ASUNTO : LP01-P-2008-004180
CAMBIO DE RÈGIMEN DE PRESENTACIONES
EN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 13-06.2011, por la ciudadana: Defensora Pública, abogada: CAROLINA CAMACHO, actuando en representación del imputado de autos, ciudadano: JOSÈ DAVID CADENAS SALAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.445.539, en la cual señala expresamente que:
“…Es el caso ciudadano Juez que en fecha 15 de Junio de 2009 se le acordó a mi representado medida de presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual viene cumpliendo cabalmente, razón por la cual le solicito respetuosamente se sirva acordar a su favor AMPLIACIÒN DE MEDIDA DE PRESENTACIÒN de cada ocho días a cada treinta (30) días con la finalidad de no ocasionarle tanto perjuicio económico y laboral por cuanto se encuentra actualmente prestando servicio como ayudante de albañilería en la Asociación Cooperativa Los Correcaminos 2009, tal como consta en original de constancia emitida por el ciudadano: Homero Manrique Velasco, Coordinador General de la Empresa, emitida en fecha 13 de Mayo de 2011, la cual se anexa a la presente solicitud en un (01) folio original … Solicitud que invoco a favor de mi representado conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
En fecha 19-06-2009 el Tribunal de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal, levantó un Acta de Compromiso en la cual el referido Tribunal le impuso al pre-nombrado ciudadano las condiciones contenidas en la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al mismo, las cuales consisten en:
“…a los fines de imponerle una caución juratoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos, el imputado deberá comprometerse mediante acta a cumplir con las obligaciones establecidas tanto en la citada disposición legal como en el artículo 260 eiusdem. En este estado se deja constancia que se dio lectura a la decisión de fecha 15-06-2009 y se hizo de su conocimiento que deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del territorio del Estado Mérida y del país, hasta tanto concluya el presente proceso penal, 2.- Presentarse una vez cada OCHO (08) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contados a partir del día 19-06-2009 hasta tanto concluya el proceso. 3.- Obligación de someterse al proceso penal que nos ocupa, por lo cual deberá comparecer a la audiencia preliminar y a los demás actos procesales, 4.- Obligación de no obstaculizar la investigación, por lo cual no debe acercarse o amenazar a las víctimas por extensión y demás testigos que aparecen señalados en la causa, 5.- Abstenerse de cometer nuevos delitos, mucho menos, relacionados con delitos contra las personas. Se deja constancia que el Juez le informó al imputado que quedaba advertido que el incumplimiento de alguna de éstas obligaciones inherentes a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de CAUCIÓN JURATORIA dará lugar a su revocatoria, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSÉ DAVID CADENAS, quien expuso: “Me comprometo a cumplir fielmente con las condiciones que me informó el Tribunal en este acto. Es todo”.
En tal sentido, debemos recordar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Así las cosas, este Tribunal de Juicio No. 03 observa que el argumento presentado en su escrito por la ciudadana Defensora Pública es legalmente valido, y en consecuencia, estima que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y visto que el motivo o la razón esgrimida para sustentar la misma es absolutamente serio y justo, por cuanto el imputado ha cumplido cabalmente con la Medida Cautelar sustitutiva impuesta desde el 12-06-2009, destacando además, que los criterios de oportunidad, proporcionalidad y necesidad de la medida cautelar dependen en gran medida de la posibilidad del cumplimiento de la misma por parte del investigado, es por lo que, a los fines de no coartarle su derecho Constitucional al trabajo, considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana Defensora Pública, abogada: CAROLINA CAMACHO, por tal motivo, se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al imputado de autos, en consecuencia, el ciudadano: JOSÈ DAVID CADENAS SALAS, titular de la cèdula de identidad No. V-16.445.539, deberá presentarse personalmente a partir de la presente fecha, una vez cada Treinta (30) Días, por ante la sede del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud presentada ante este Tribunal de Juicio por la ciudadana, abogada: CAROLINA CAMACHO, actuando en representación del imputado de autos, ciudadano: JOSÈ DAVID CADENAS SALAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.445.539, y en consecuencia el mencionado ciudadano deberá presentarse personalmente a partir de la presente fecha, una vez cada Treinta (30) Días, por ante la sede del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por este Despacho en su contra, todo en concordancia con lo dispuesto expresamente en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.