REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004385
ASUNTO : LP01-P-2011-004385
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la ciudadana abogada: CAROLINA CAMACHO, procediendo en su carácter de Defensora Pública del co-imputado de autos en la presente causa, ciudadano: DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.145.784, en la cual solicita que:
“…Ahora bien ciudadano Juez cabe destacar que consta anexo al folio setenta y tres (73) y su vuelto de las actuaciones informe médico practicado representado en fecha 17 de Mayo de 2011, por el Dr. Arcadio Alfredo Payares Muñoz, Médico Experto Profesional Especialista I. adscrito a la Medicatura Forense del CICPC de Mérida en el cual concluye que actualmente está presentando UN CUADRO CLINICO DELICADO debido a que está padeciendo de fractura a nivel del tercio proximal del fémur izquierdo, el cual amerita de REVALORACION URGENTE POR ANTE EL SERVICIO DE TRAUMATOLOGÍA DEL IAHULA debido a que NO HA CONSOLIDADO EL FOCO DE FRACTURA (no se ha formado hueso) POR TAL MOTIVO DE LE IMPOSIBILITA CUMPLIR CON SUS FUNCIONES DE DESPLAZAMIENTO PARA CAMINAR.
Es de hacer notar ciudadano Juez que vista la patología que presenta actualmente mi defendido, el cual IMPIDE Y HACE DIFICULTOSO SU NORMAL DESENVOLVIMIENTO Y ACTIVIDAD DIARIA (realizarse aseo personal, hacer sus necesidades fisiológicas, caminar, etc) y aún más dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario Región Los Andes, en la cual se encuentra recluido actualmente, por cuanto requiere permanentemente de la ayuda de una persona para poder realizar este tipo de actividades, y que dentro de este recinto penitenciario se hace sumamente dificultoso, así mismo cabe destacar que mi representado requiere acudir URGENTEMENTE al departamento de Traumatología del IAHULA a someterse a valoración médica por un especialista y someterse a terapias y al tratamiento que le indique, situación esta que se le ha hecho imposible por encontrarse privado de libertad, y bajo la amenaza ciudadano Juez de que se le pueda producir una infección en su pierna izquierda y padecer más complicaciones posteriores debido a que no ha podido realizarse las curas diarias en la herida, debido a la escases de agua potable casi permanente que se vive actualmente en ese centro de reclusión, así como el hacinamiento que hay en todos los pabellones lo cual imposibilita que puedan dormir en una cama adecuada, sino simplemente en una colchoneta en el piso lo cual hace inminente que se le pueda desarrollar alguna infección severa por cuanto no se ha formado hueso en su pierna izquierda, razones estas ciudadano Juez que llevan seriamente a esta Defensa Técnica a solicitarle respetuosamente a favor de mi representado EL EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA tal como lo prevé el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea sustituida la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa y de posible cumplimiento, conforme lo establece el artículo 263 ejusdem, que ha criterio de esta Defensa Técnica podría ser la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, conforme lo prevé el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso en particular sería bajo el sometimiento de progenitora o madre ciudadana: Ana Mildre Contreras...”.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 22-04-2011, se celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en contra de los dos investigados de autos, ciudadanos: DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.145.784 y OLINTO GÓMEZ ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-8.026.836, oportunidad en la cual el Tribunal de Control No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó los siguientes pronunciamientos:
“...Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación fiscal de la Aprehensión en Calificación de OLINTO GOMEZ ANGULO, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme a lo previsto en el Artículo 149 primer aparte, en armonía con el Artículo 163.1 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 18 y 25 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, y DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149.2, y 163.1 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado. Segundo: Se impone a los imputados OLINTO GOMEZ ANGULO Y DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS, Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la correspondientes boletas de encarcelación. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez firme la decisión sea remitida las actuaciones a un Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Cuarto: Igualmente se acuerda la incautación preventiva de los teléfonos celulares y dinero incautado en el procedimiento, debiéndose poner a la orden de la Oficina Nacional de Antidrogas en el Artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto. Se autoriza al Ministerio Público la destrucción de la sustancia Ilícita incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley Orgánica. Sexto, En relación a la Experticia Psiquiátrica al Ciudadano: OLINTO GOMEZ ANGULO, deberá realizarse el traslado hasta la Medicatura Forense, para tales fines, el día Viernes, 29 del presente mes y año, a las 8 de la mañana, dicho traslado deberá realizarlo el Centro Penitenciario de los Andes. Septimo: La presente decisión se fundamentara por auto separado en el lapso legal correspondiente...”.
Como puede verse claramente, el señalado Tribunal de Control, mantuvo en la audiencia celebrada, la misma Pre-Calificación Jurídica atribuida a los dos imputados de autos por la representación Fiscal, esto es, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149.2 en concordancia con el artículo 163.1 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio de la Sociedad en General, así mismo, el mencionado Tribunal dictó Medida Privativa de Libertad en contra de ambos ciudadanos, y designó como sitio de reclusión para cumplir dicha medida de coerción personal, el Centro Penitenciario de la Región Andina, al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Tribunal de Juicio considera pertinente y oportuno recordar lo establecido expresamente en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:
“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, la existencia de la Medida Privativa de Libertad en contra de los dos acusados de autos, tiene su fundamentación, no sólo, en la aprehensión en circunstancias de flagrancia de los ciudadanos: DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.145.784 y OLINTO GÓMEZ ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-8.026.836, sino también, debido a la gravedad del hecho punible imputado a los mismos por parte del Ministerio Público, debido a que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149.2 en concordancia con el artículo 163.1 de la Ley Orgánica de Drogas, establece en su tipo una pena considerablemente alta, debido a la magnitud del hecho punible presuntamente cometido, constituyendo esta circunstancia un elemento que debe tenerse en cuenta al momento de considerar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que al momento de producirse la aprehensión del co-imputado de autos en circunstancias de flagrancia se encontraba en las mismas condiciones físicas que en la actualidad, y no fue detenido ni en el hospital, ni en un ambulatorio, ni en ningún centro de atención médica, y ninguna circunstancia en particular le impidió desplazarse a cualquier lugar de su elección, ni tampoco realizar cualquier tipo de actividades.
En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:
“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).
Además de ello, debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del co-acusado desde la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.
Por otra parte, hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en la causa ningún elemento de convicción, técnico, científico o humano que haga presumir seria y fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión de los imputados de autos, por la presunta comisión de un hecho punible, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de un presunto delito de acción pública en el cual el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, Drogas de prohibido porte y detentación, en cuyos casos la acción penal es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem, razón por la cual, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la Medida de Privación de Libertad dictada en contra del ciudadano: DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.145.784, anteriormente identificado, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:
“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.
Así mismo, resulta conveniente y oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:
“…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.”
Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:
“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.
Por lo tanto, considera éste Tribunal de Control que debe mantenerse la medida dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:
“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...”.
Finalmente, es necesario y oportuno ordenar oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a fin de que se tomen todas las previsiones necesarias para que el imputado, ciudadano: DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.145.784, reciba oportunamente, lo mismo que cualquier otro interno en igualdad o similitud de condiciones físicas, toda la atención médica necesaria para tratar su enfermedad y dolencia en la enfermería de dicha Institución, y en caso de requerirse algún tipo de tratamiento especial o no disponible en el penal, para que este sea trasladado hasta el IAHULA, las veces que sean necesarias en base a su condición y evolución particular, y de esta forma garantizarle debidamente el derecho a la salud, expresamente consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 46 numeral 2° Ejusdem.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por la ciudadana abogada: CAROLINA CAMACHO, procediendo en su carácter de Defensora Pública del co-imputado de autos en la presente causa, ciudadano: DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.145.784, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además, ordena oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a fin de que se tomen todas las previsiones necesarias para que el imputado, ciudadano: DAVID ANTONIO UZCATEGUI CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.145.784, reciba oportunamente, lo mismo que cualquier otro interno en igualdad o similitud de condiciones físicas, toda la atención médica necesaria para tratar su enfermedad y dolencia en la enfermería de dicha Institución, y en caso de requerirse algún tipo de tratamiento especial o no disponible en el penal, para que este sea trasladado hasta el IAHULA, las veces que sean necesarias en base a su condición y evolución particular, y de esta forma garantizarle debidamente el derecho a la salud, expresamente consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 46 numeral 2° Ejusdem.
Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.