REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001881
ASUNTO : LP01-P-2011-001881
CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL UNIPERSONAL.
Visto lo manifestado expresamente en el curso de la Audiencia de Depuración de Escabinos celebrada en fecha 17-06-2011, por el co-imputado de autos, ciudadano: YAGER ARQUÍMEDES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.606.290, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, el cual señaló que:
“SOLICITAMOS A ESTE TRIBUNAL QUE SE COSTITUYA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL, PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA. ES TODO”.
Igualmente, visto lo manifestado en la fecha y oportunidad antes indicada por el co-imputado de autos, ciudadano: JOSÉ MANUEL PRATO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.383.632, quien igualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, quien expresó que:
“...SOLICITAMOS A ESTE TRIBUNAL QUE SE COSTITUYA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL, PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA. ES TODO”.
De igual forma, tomando en consideración lo señalado en la misma audiencia por la ciudadana abogada: MARLENE GÓMEZ MOLINA, procediendo en su carácter de Defensora Pública de los dos imputados de autos, arriba señalados, en la cual señala expresamente que:
“...Una vez escuchado a mis dos defendidos solicito en su nombre que se constituya en Tribunal Unipersonal siendo esta la voluntad expresa de ambos, esto con el firme propósito de darle celeridad procesal y por otro lado solicito sea fijado el Juicio Oral y Publico. Es todo”.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
Una vez revisada detenidamente la presente causa, en la cual aparecen como imputados de autos, los ciudadanos: YAGER ARQUÍMEDES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.606.290 y JOSÉ MANUEL PRATO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.383.632, respectivamente, se pudo determinar que a la Audiencia de Depuración de Escabinos fijada por el Tribunal de Juicio para el día 17-06-2011, no asistió ninguna persona de las que fueron escogidas en el Sorteo Ordinario realizado en fecha 26-05-2011, para la constitución del Tribunal Mixto, lo cual obviamente produce como consecuencia un retardo innecesario e injustificado en la constitución definitiva del Tribunal, así como en la realización de la audiencia de Juicio Oral y Público, circunstancia esta que fue tomada en consideración tanto por los imputados como por la ciudadana defensora pública para realizar la solicitud anteriormente señalada y transcrita, ejerciendo de esta forma un derecho que le otorga la Ley Adjetiva Penal a todo imputado.
Por tales razones, éste Tribunal de Juicio considera objetivamente que tal situación es extremadamente grave e irregular, por cuanto hasta la presente fecha la ausencia injustificada de las personas seleccionadas como posibles Escabinos, ha impedido materialmente la rápida y oportuna selección de los Dos Escabinos Titulares y el Suplente, necesarios para la Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, y por ende, la consecuente fijación de la fecha y la hora para la celebración del Juicio Oral y Público, lo cual obviamente atenta no sólo contra el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados expresamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, contra el Principio de la Celeridad Procesal, entendido éste como un instrumento de garantía de una justicia rápida, efectiva y sin dilaciones indebidas, sin dejar de mencionar el Derecho de Acceso a la Justicia que tienen tanto el justiciable como las victimas, tal como lo dispone expresamente el Artículo 26 Ejusdem, y finalmente también se atenta contra la garantía de que se dilucide mediante el contradictorio del Debate Oral y Público, de manera equitativa, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles sobre la inocencia o la culpabilidad de los dos acusados de autos, en consecuencia, estos principios de carácter y rango constitucional se ven seriamente afectados por las continúas e injustificadas dilaciones ocurridas en el curso del proceso, lo cual también corrobora ciertamente la falta de participación y el incumplimiento del derecho-deber que tiene todo ciudadano de participar activamente en la Administración de Justicia Penal, el cual se encuentra establecido en el Artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera Romero, dicto decisión No. 1445 de fecha 02-06-2003, según la cual "... En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura ...", (Negrillas del Tribunal).
Lo anterior tiene una estrecha relación con lo expuesto en la ponencia signada con el No. 1144 dictada en fecha 15-05-2003, por el Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, perteneciente a la misma Sala Constitucional, según la cual "... un proceso sin dilaciones indebidas, como lo ha aseverado ésta Sala Constitucional, es aquél que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción ...", (Negrillas del Tribunal).
En tales casos, el Juzgador en ejercicio pleno del Poder Jurisdiccional que tiene y en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece claramente que "...Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacía de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público ... " (Negrillas del Tribunal), máxime en todos aquellos casos en los cuales el justiciable se encuentre sujeto a una Medida de Privación Judicial de Libertad, donde existe una restricción excepcional a un derecho fundamental de todo ciudadano, como lo es el Derecho a la Libertad Personal, debe necesariamente por la fuerza de los hechos y por imperio de la Ley pronunciarse, como en efecto lo hace en éste mismo momento, sin más dilaciones ni demoras injustificadas, sobre la Constitución del Tribunal Unipersonal.
Esta situación la dejó claramente establecida el Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la sentencia dictada en fecha 22-12-2003, correspondiente a la Sala Constitucional, donde determinó que " ... Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal ... " (Negrillas del Tribunal).
Por lo tanto, este Tribunal de Juicio No. 03 en fuerza de los hechos y del derecho anteriormente señalados y expuestos, acuerda prescindir totalmente de los Escabinos para la constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, y se constituye a partir de la presente fecha únicamente con el Juez Profesional en un Tribunal Unipersonal para el conocimiento de la misma. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: 1).- Prescindir Totalmente de los Escabinos en la presente causa para proceder a constituir el Tribunal Mixto. 2).- Constituir el Tribunal Unipersonal con el Juez Profesional a partir de la presente fecha. 3).- Notificar a Todas las Partes Actuantes de la presente decisión, todo de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos: 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República, en concordancia con los Artículos 164 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.