REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000739
ASUNTO : LP01-P-2010-000739

ACTA DE INHIBICIÓN.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de revisar detenidamente todas las actuaciones que componen la presente causa, observa ciertamente que en fecha: 06-03-2010, este mismo Juzgador estando al frente del Tribunal de Control No. 03, realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, (Audiencia de Presentación de Imputado), en la cual decretó la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano: WILMER ANDRÉS CALLE VALDERRAMA, colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 22-10-1990, de ocupación obrero, de 19 años de edad, hijo de Giovanny Benavides y Alexis Ester Calle, indocumentado, residenciado en Campo de Oro, Calle Principal, frente a la Bodega los Morochos y del Centro Cultural, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0424-7741328, y le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS EDUARDO RIVAS, para lo cual se levantó la respectiva acta que corre agregada a los folios No. 19 al 20 de las actuaciones, y posteriormente en fecha: 08-03-2010, dictó y publicó el respectivo Auto Fundado, donde se explanaron todos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó este Juzgador para dictar la decisión supra señalada.

Por tales razones, considera este Juzgador de Juicio que al dictar todos los pronunciamientos correspondientes a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, además del respectivo Auto Fundado, anteriormente señalados, incluyendo la pre-calificación jurídica y la medida de coerción personal, se emitió opinión sobre el fondo de la causa, y sobre el tema decidendi, lo cual significa obviamente que este Juzgador no puede volver a conocer y decidir la presente causa en otro Tribunal diferente, y realizar el Juicio Oral y Público en contra del mismo acusado, en consecuencia, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, por haber emitido opinión en la misma con conocimiento de ella, tal como lo señalan expresamente los Artículos 86 numeral 7°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que Declare Con Lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.-




Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.