REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004819
ASUNTO : LP01-P-2010-004819
DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Vista la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada: TERESA RIVERO, en el Acta de Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, levantada en fecha 15-06-2011, que corre agregada al folio No. 113 de las actuaciones, en la cual pidió el derecho de palabra y le solicitó a este Tribunal de Juicio la remisión de la presente causa al Tribunal Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, para su respectiva acumulación por encontrarse en ese Despacho otra causa más antigua en contra del mismo imputado, petición esta a la cual se adhirió totalmente la ciudadana Defensora Pública, abogada: DUVINIANA BENITEZ.
Este Tribunal de Juicio No. 03 a los fines de decidir previamente observa:
Cursa por ante este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una causa penal identificada con el No. LP01-P-2010-004819, cuyo ingreso se produjo en fecha: 03-11-2010, en la cual aparecen como imputados los ciudadanos: OSWALDO ENRIQUE TORRES ALARCON, titular de la cédula de identidad No. V-15.517.454 y RICARDO JOSÉ RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.295.442, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 5° y 8° del Código Penal, donde figura como victima el ciudadano: PEÑA SOSA YORLAN CAMELO, destacando que en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 12-10-2010, el Tribunal de Control No. 04 le impuso a los referidos ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en una Caución Personal, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la misma fue cambiada posteriormente a solicitud de la Defensa Pública en fecha 14-10-2010, y les fue impuesta una Caución Juratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 ejusdem, y luego, en fecha 15-10-2010, el mismo Tribunal de Control levantó la respectiva Acta Compromiso y les otorgó la libertad a ambos ciudadanos.
Así mismo, este Tribunal de Juicio No. 03 verificó por ante el Sistema Iuris 2000 lo señalado en su solicitud por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y efectivamente se pudo constatar que por ante el Tribunal de Juicio No. 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, cursa una causa penal identificada con el No. LP01-P-2010-004336, la cual ingresó al referido Tribunal en fecha: 20-09-2010, en la cual aparecen como imputados los mismos ciudadanos: OSWALDO ENRIQUE TORRES ALARCON, titular de la cédula de identidad No. V-15.517.454 y RICARDO JOSÉ RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.295.442, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, para el primero de los nombrados, y el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, para el segundo de los nombrados, y otro, agregando además, que en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha: 27-08-2010, el Tribunal de Control No. 01 le impuso a los prenombrados ciudadanos, co-imputados en la causa, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en la misma fecha la libertad de tales ciudadanos.
Ahora bien, como puede observarse, nos encontramos en presencia de Dos (02) Causas Penales diferentes, que cursan por ante Dos (02) Tribunales de Juicio también diferentes, una por ante el Tribunal de Juicio No. 03 y la otra por ante el Tribunal de Juicio No. 05, a pesar de que se trata de las mismas personas detenidas e imputadas por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, aunque con victimas diferentes, sin embargo, resulta evidente que los delitos por los cuales están siendo juzgado los ciudadanos: OSWALDO ENRIQUE TORRES ALARCON, titular de la cédula de identidad No. V-15.517.454 y RICARDO JOSÉ RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.295.442, por el Tribunal de Juicio No. 05, fueron cometidos, presuntamente, por dichos ciudadanos en una fecha anterior al delito por el cual se les juzga en este Tribunal de Juicio No. 03, en otras palabras, la causa identificada con el No. LP01-P-2010-004336, correspondiente al Tribunal de Juicio No. 05 es mas antigua que la otra, razón por la cual, a fin de garantizarle a los imputados de autos el Principio de la Unidad del Proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de no ser juzgados por diferentes Tribunales debido a la existencia de distintas causas en su contra, siendo que, sólo uno de ellos es competente para conocer y decidir las mismas, por aplicación del principio de la conexidad, tal como lo disponen expresamente los artículos 70 y 71 ejusdem, y en garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que resulta pertinente, oportuno y necesario DECLINAR como en efecto se hace en este mismo acto, la competencia para el conocimiento de la presente causa signada con el No. LP01-P-2010-004819, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 de este Circuito Judicial Penal, por estimar que el mismo es el competente para acumular, conocer y decidir ambas causas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Adjetivo Penal, debido a que la causa penal que cursa por ante el referido Despacho es más antigua que la causa que conoce este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 numeral 2° ibidem, por lo tanto, se acuerda remitir con oficio la presente causa al mencionado Tribunal de Juicio para que proceda conforme a sus facultades y atribuciones legales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: DECLINAR la competencia para el conocimiento de la presente causa, identificada con el No. LP01-P-2010-004819, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 de este Circuito Judicial Penal, por estimar que es el competente en razón de la conexidad de los delitos, para acumular, conocer y decidir ambas causas, en razón de que se trata de los mismos imputados, además de que la causa que cursa por ante el mencionado Despacho es más antigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 numeral 2°, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se acuerda remitir con oficio la presente causa al mencionado Tribunal de Juicio.
Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE JUICIO No. 03.
Abg. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA.