REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005457
ASUNTO : LP01-P-2011-005457

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA.

Vista la Acusación Privada presentada por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano, abogado: GERARDO ANTONIO PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V-4.243.338, procediendo en su propio nombre y representación, en la cual señaló ente otras cosas que:

“...La Junta de Condominio del Edificio Milla en fecha 04-02-2011, convoca a una Asamblea de copropietarios para tratar lo referente al Seguro Social de la Conserje que no le han aportado durante aproximadamente seis (6) años ... Ciudadano (a) Juez (a), el día de la Asamblea de copropietarios, la misma comenzó a las 8:15 pm, no hubo quórum, antes de comenzar la citada Asamblea, la Secretaria de la Junta de Condominio del Edificio Milla señora DILMA RONDÓN, de forma intempestiva, grosera, llena de ira y rabia, me imputó ante más de siete (7) personas presentes copropietarios del Edificio Milla que asistimos a esta asamblea, diciendo a todo pulmón que, yo no podía estar en la Asamblea por qué no era co-propietario, porque me la pasaba gritando por las escaleras arriba y abajo del edificio, pero, lo más grave, ciudadano (a) Juez (a), fue cuando la secretaria señora DILMA RONDÓN dijo QUE YO ME LA PASABA PARANDO EN LOS PASILLOS DEL EDIFICIO A SU NIETA ADOLESCENTE PARA PREGUNTARLE SI ELLA (LA ABUELA) TENIA UN GALLO EN EL APARTAMENTO ... Ante este gravísimo señalamiento, me dirijo inmediatamente a la Estación de Seguridad Parroquial ubicada en la Avenida Universidad escasos metros de nuestro Edificio Milla, siendo aproximadamente las 9:15 pm, y formulé la denuncia contra la secretaria del Condominio señora Dilma Rondón ... Por las razones antes expuestas es por lo que ocurro ante este Tribunal competente para presentar formal acusación privada (Art. 401 del COOP) contra la ciudadana DILMA RONDON antes identificada, con quien no me une ningún vinculo de parentesco, acusación está por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, en perjuicio de mi persona, de mi esposa y de mi familia, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Vigente...”.

En tal sentido, éste Tribunal de Juicio, luego de una detenida y minuciosa revisión de todas las actuaciones que integran la presente causa, incluyendo el Escrito Acusatorio, considera necesario y pertinente recordar lo señalado expresamente por el Legislador en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.” (Resaltado del Tribunal).

Tal como se desprende del contenido de la norma anteriormente transcrita, el hecho que alega o esgrime el Acusador Privado como fundamento material de su pretensión, necesaria y obligatoriamente debe revestir carácter penal, en otras palabras, el hecho narrado en el escrito acusatorio debe adecuarse, encuadrarse y subsumirse en el supuesto de hecho de la norma o normas penales, contentivas del delito o delitos señalados como perpetrados o cometidos por el acusado, a raíz de su conducta o proceder, es decir, el hecho debe ser ilícito o contrario a la Ley, para que, quien se considere como victima pueda accionar legalmente, solicitando la determinación y el establecimiento de la presunta responsabilidad penal, y posteriormente, en caso de haberla, la respectiva sanción o castigo correspondiente.

Sin embargo, en el presente caso, resulta a todas luces evidente que los hechos narrados por el abogado Acusador Privado en su escrito, y atribuidos a la acusada en calidad de autora material de los mismos, no constituyen ni representan en si mismos, hechos ilícitos, hechos punibles ni delitos, y por más que se trate de palabras y expresiones proferidas sin el más mínimo respeto hacía las demás personas, obviamente, no transgreden las normas penales, y por tanto, escapan de la esfera de regulación legal y del ámbito jurídico, lo cual equivale a decir, técnicamente, que no revisten carácter penal, o lo que es lo mismo, tal hecho no se encuentra contemplado ni tipificado como delito por la ley sustantiva penal, por lo tanto, no puede admitirse ni mucho menos procesarse, por cuanto, se estaría violando el Principio de la Legalidad, expresamente consagrado en el artículo 1° del Código Penal, a pesar de que la referida Acusación Privada fue propuesta por escrito y ante un Tribunal de Juicio cumpliendo de ésta forma con las reglas de la competencia, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 405 del referido Código Adjetivo Penal, así como lo preceptuado en los Artículos 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Derecho de Acceso a la Justicia, a presentar peticiones y a obtener oportuna respuesta, éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por el ciudadano abogado: GERARDO ANTONIO PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V-4.243.338, procediendo en su propio nombre y representación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por el ciudadano abogado: GERARDO ANTONIO PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V-4.243.338, procediendo en su propio nombre y representación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 405 del referido Código Adjetivo Penal, así como lo preceptuado en los Artículos 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese al acusador privado. Cúmplase.








Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.









Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.