REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005856
ASUNTO : LP01-P-2008-005856

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATORIO.

Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa, en fecha 01-06-2011, la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual las partes actuantes celebraron un Acuerdo Reparatorio, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Adjetivo Penal, y en tal virtud, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano, abogado: PEDRO RIOS, Defensor Público del acusado de autos, quien señaló expresamente que:

“...Mi defendido me ha manifestado su voluntad de celebrar un acuerdo reparatorio con la víctima, que se encuentra presente en Sala por lo que pido al Tribunal se le conceda el derecho de palabra”.

En tal sentido, el acusado de autos, ciudadano: ALVARO ARQUÍMEDES DÍAZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.887, natural de Caracas, hijo de Ramón Díaz Suárez y Joselia Méndez de Díaz, nacido el 07-09-70, de 40 años de edad, domiciliado en las Residencias Centenario, Edificio 1, Apartamento 22, al lado del Centro Comercial Centenario, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, una vez impuesto de todos sus Derechos y del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre y espontánea lo siguiente: “Yo admito los hechos y ofrezco a la víctima cincuenta bolívares para celebrar un acuerdo reparatorio. Es todo”.

Por su parte, la victima del hecho, ciudadano: MIGUEL TORO MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. V-8.001.779, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Yo acepto el acuerdo reparatorio por la cantidad de cincuenta bolívares que ya recibí del señor. Es todo”.

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el abogado: GILBERTO ROMERO, quien manifestó no tener objeción alguna respecto al acuerdo reparatorio. Es todo.

Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho que dio origen a la acusación fiscal presentada en contra del acusado, ciudadano: ALVARO ARQUÍMEDES DÍAZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.887, y que se encuentra tipificado en la ley como: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano: MIGUEL TORO MONSALVE, es un hecho punible que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso el hecho imputado, puede ser estimado, estipulado o cuantificado económicamente, a los efectos del resarcimiento de los daños ocasionados a la victima, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone claramente lo siguiente:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1). El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

(Omissis)

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”.

En igual sentido, el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“Son causales de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
(Omissis)…”.

Por su parte el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:

“El sobreseimiento procede cuando:
(Omissis)

6. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Ahora bien, con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó establecido en la misma que:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”

En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio obviamente debe tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente) o su equivalente, con la finalidad de poder establecer de mutuo acuerdo una reparación o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad el hecho punible está relacionado directamente con la sustracción ilegal del vehículo de la victima de un radio reproductor perteneciente a este, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser pagado, sustituido, reemplazado o restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima, además, se pudo constatar que tanto el acusado como la victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente para poder declarar finalizado el acuerdo, y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente pagada por el acusado y recibida conforme por la victima, es por lo que, este Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del acusado, ciudadano: ALVARO ARQUÍMEDES DÍAZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.887. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6, 318.3 ejusdem, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:--------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Visto el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, donde el acusado procedió a pagarle a la victima la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 50,oo) y tomando en consideración lo manifestado en esta audiencia tanto por la víctima como por el imputado y tratándose de un hecho que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haberse verificado que no queda pendiente ningún pago o condición se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara formalmente Extinguida la Acción Penal en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 segundo aparte, en relación con el artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se decreta El Sobreseimiento de la presente causa a favor del acusado, ciudadano: ALVARO ARQUÍMEDES DÍAZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.887, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal la misma producirá efectos de Cosa Juzgada, por mandato expreso de los artículos 21 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cúmplase.




ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.






ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.