REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005731
ASUNTO : LP01-P-2010-005731

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATÓRIO.

Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa, en fecha: 24-05-2011, la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual las partes actuantes celebraron un Acuerdo Reparatorio, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Adjetivo Penal, y en tal virtud, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano, abogado: JOSÉ GREGORIO RIVAS, Defensor Público del acusado de autos, quien señaló expresamente lo siguiente:

“...Mi defendido me ha manifestado su voluntad de celebrar un acuerdo reparatorio con la víctima por lo que pido al Tribunal se le conceda el derecho de palabra. Es todo”.

En tal sentido, el acusado de autos, ciudadano: EMIRO JOSE ROJAS ANGULO, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación comerciante, hijo de María Trinidad Angulo y Emiro Rojas, nacido en fecha 27-04-1968, de 43 años, titular de la cédula de identidad No. V-6.506.355, residenciado en la Urbanización Los Sauzales, Vereda 1, Casa Nº 9, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2635857, quien una vez impuesto de todos sus Derechos y del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre y espontánea lo siguiente: “Admito los hechos y propongo a la señora un acuerdo reparatorio por la cantidad de doscientos bolívares fuertes que pago en este acto y pido disculpas. Es todo”.

Por su parte, la victima del hecho, ciudadana: Doris Teresa Rivas, titular de la cédula de identidad No. V-5.501.427, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Yo acepto el acuerdo reparatorio que me ofrecen en este acto, lo disculpo para que salga absuelto y lo exhorto para que no lo vuelva a repetir recibo el dinero y estoy de acuerdo con que se cierre el expediente. Es todo”.

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la abogada: TERESA RIVERO, quien manifestó no tener objeción alguna respecto al acuerdo reparatorio. Es todo.

Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho que dio origen a la acusación fiscal presentada en contra del acusado, ciudadano: EMIRO JOSE ROJAS ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-6.506.355, y que se encuentra tipificado en la ley penal como el delito de: Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: DORIS RIVAS, es un hecho punible que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso el hecho imputado, puede ser estimado, estipulado o cuantificado económicamente, a los efectos del resarcimiento de los daños ocasionados a la victima, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone claramente lo siguiente:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1). El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

(Omissis)

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”.

En igual sentido, el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“Son causales de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
(Omissis)…”.

Por su parte el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:

“El sobreseimiento procede cuando:
(Omissis)

6. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Ahora bien, con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó establecido en la misma que:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”

En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio obviamente debe tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente) o su equivalente, con la finalidad de poder establecer de mutuo acuerdo una reparación o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad el hecho punible está relacionado directamente con la sustracción ilegal del vehículo de la victima de un radio reproductor, marca Pioneer, color negro, perteneciente a esta, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser pagado, sustituido, reemplazado o restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima, además, se pudo constatar que tanto el acusado como la victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente para poder declarar finalizado el acuerdo, y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente pagada por el acusado y recibida conforme por la victima, es por lo que, este Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del acusado, ciudadano: EMIRO JOSE ROJAS ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-6.506.355. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6, 318.3 ejusdem, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:--------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos: EMIRO JOSE ROJAS ANGULO, imputado y DORIS RIVAS, victima, el cual fue celebrado de manera libre y voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos, tal y como lo dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la Extinción de la Acción Penal en la presente causa, en favor del ciudadano: EMIRO JOSE ROJAS ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-6.506.355, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40.2 y 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano: EMIRO JOSE ROJAS ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-6.506.355, de acuerdo con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Adjetivo Penal.

CUARTO: Por cuanto el acuerdo reparatorio pone fin al proceso penal, este Tribunal de Juicio ordena la Libertad Plena del ciudadano: EMIRO JOSE ROJAS ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-6.506.355, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias del Circuito Judicial Penal para lo cual se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina.

QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión producirá los efectos de Cosa Juzgada de acuerdo con los artículos 21 y 319 del mismo texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual a partir del momento en que se declare firme la misma el imputado no podrá ser juzgado nuevamente por el mismo hecho punible.

Cúmplase.





ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.







ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.