REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000184
ASUNTO : LP01-P-2004-000184
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
Ciudadano: EMIR ALI RIVERO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, Estado Mérida, en fecha 21 de julio del año 1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.951, de Ocupación diseño grafico, residenciado en la Urbanización Santa Elena, Calle 2, Casa Nº 1-63, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2635657, celular 0424-7047824, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ MOLINA, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, abogada: SONIA CARRERO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
El día 17-03-2004, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, el ciudadano: William José Rivas Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-10.716.116, conductor de la Unidad de Transporte No. 05, Tipo Microbus, de la Línea FCU, Domingo Salazar, identificada con las Placas No. AA0090, de Color Rojo y Blanco, recogió en la parada de la entrada a la Urbanización Santa Elena a Tres (03) ciudadanos, y posteriormente, en la parada de la Facultad de Ingeniería se montaron en la unidad Cinco (05) Estudiantes, y luego cuando el bus pasaba frente a los Bomberos Universitarios, los tres ciudadanos le solicitaron la parada al conductor, sin embargo, este no se detuvo por cuanto en el sitio no hay parada, y fue allí cuando uno de los ciudadanos que abordaron la unidad en la parada de Santa Elena se levanto del asiento y le apuntó al conductor con Un Arma de Fuego, amenazándolo para que se detuviera, haciendo lo mismo con uno de los otros ciudadanos para que este le entregara el celular que portaba, a lo cual este ultimo se negó, y en ese instante el conductor del bus se levantó inmediatamente y esgrimió un tubo que tenía guardado, por lo que los tres ciudadanos al ver la actitud de este se asustaron y se dieron a la fuga por el boulevard donde funcionaba el comedor, saliendo hasta la avenida 4, logrando alcanzar y detener al primero de ellos, que era el más joven, y más adelante, alcanzaron al otro ciudadano que iba corriendo y se cayó, concretamente, en la Avenida 3, Esquina de la Farmacia Los Chorros, llegando en ese momento al lugar una comisión de la Policía del Estado Mérida, integrada por los funcionarios policiales actuantes en la presente causa, quienes procedieron a practicarle una Inspección Personal al ciudadano detenido, quien fue identificado como: EMIR ALI RIVERO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.951, logrando encontrar en el piso al lado del referido ciudadano: Un (01) Facsímile de Arma de Fuego, de material plástico, de color plateado, con empuñadura de color negro, marca Colt Double Tagle, mientras que el otro ciudadano aprehendido resulto ser un adolescente de 15 años de edad, procediendo los efectivos a su inmediata aprehensión en circunstancias de flagrancia.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Primera del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: EMIR ALI RIVERO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.951, que califica como: Robo Propio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra del acusado de autos así como los Medios de Prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control en el curso de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.
Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que el ciudadano acusado va a admitir los hechos conforme al artículo 376 del COPP, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente. Es todo.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ MOLINA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que pido que se le conceda el derecho de palabra a fin que lo manifieste al Tribunal. Es todo”.
V.
EL ACUSADO.
El ciudadano: EMIR ALI RIVERO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, Estado Mérida, en fecha 21 de julio del año 1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.951, de Ocupación diseño grafico, residenciado en la Urbanización Santa Elena, Calle 2, Casa Nº 1-63, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2635657, celular 0424-7047824, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Yo admito los hechos y pido se me imponga la pena con las atenuantes de Ley. Es todo”.
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: EMIR ALI RIVERO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.951, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: Robo Propio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, vigentes para el momento del hecho, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con relación al delito de Robo Propio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, vigentes para el momento del hecho, admitido por el acusado de autos en la Audiencia de Juicio Oral, la norma sustantiva penal contempla una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, mientras que en la tentativa de delito, el Código Sustantivo contempla una rebaja de la mitad a las dos terceras partes de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado.
En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos fue aprehendido de manera in fraganti en fecha 17-03-2004, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, cuando el ciudadano: William José Rivas Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-10.716.116, conductor de la Unidad de Transporte No. 05, Tipo Microbus, de la Línea FCU, Domingo Salazar, identificada con las Placas No. AA0090, de Color Rojo y Blanco, recogió en la parada de la entrada a la Urbanización Santa Elena a Tres (03) ciudadanos, y posteriormente, en la parada de la Facultad de Ingeniería se montaron en la unidad Cinco (05) Estudiantes, y luego cuando el bus pasaba frente a los Bomberos Universitarios, los tres ciudadanos le solicitaron la parada al conductor, sin embargo, este no se detuvo por cuanto en el sitio no hay parada, y fue allí cuando uno de los ciudadanos que abordaron la unidad en la parada de Santa Elena se levanto del asiento y le apuntó al conductor con Un Arma de Fuego, amenazándolo para que se detuviera, haciendo lo mismo con uno de los otros ciudadanos para que este le entregara el celular que portaba, a lo cual este ultimo se negó, y en ese instante el conductor del bus se levantó inmediatamente y esgrimió un tubo que tenía guardado, por lo que los tres ciudadanos al ver la actitud de este se asustaron y se dieron a la fuga por el boulevard donde funcionaba el comedor, saliendo hasta la avenida 4, logrando alcanzar y detener al primero de ellos, que era el más joven, y más adelante, alcanzaron al otro ciudadano que iba corriendo y se cayó, concretamente, en la Avenida 3, Esquina de la Farmacia Los Chorros, llegando en ese momento al lugar una comisión de la Policía del Estado Mérida, integrada por los funcionarios policiales actuantes en la presente causa, quienes procedieron a practicarle una Inspección Personal al ciudadano detenido, quien fue identificado como: EMIR ALI RIVERO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.951, logrando encontrar en el piso al lado del referido ciudadano: Un (01) Facsímile de Arma de Fuego, de material plástico, de color plateado, con empuñadura de color negro, marca Colt Double Tagle, mientras que el otro ciudadano aprehendido resulto ser un adolescente de 15 años de edad.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos: EMIR ALI RIVERO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.951, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por las propias victimas del hecho luego de una persecución y luego por los funcionarios policiales actuantes que llegaron hasta el sitio, en plena vía pública, logrando encontrar en el mismo lugar Un (01) Arma de Fuego, Tipo Facsímile, la cual fue incautada en el procedimiento realizado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: Robo Propio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, vigentes para el momento del hecho, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos: EMIR ALI RIVERO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.951, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: EMIR ALI RIVERO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.951, por la comisión del delito de: Robo Propio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, vigentes para el momento del hecho, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------
PRIMERO: Vista la admisión de los hechos, realizada por el acusado de autos, ya identificado, éste Juzgador admite la misma en virtud que el acusado lo hizo en forma libre, voluntaria, a viva voz y sin coacción; encontrándose ajustada a derecho, por haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA al acusado ciudadano: EMIR ALI RIVERO SANTIAGO, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 457, en relación con el artículo 82 del Código Penal.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, teniendo en cuenta los artículos 22 y 26 de la Constitución de la República, que consagran los principios de igualdad de las personas ante la Ley y el principio de gratuidad de la justicia.
TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el acusado de autos, ciudadano: EMIR ALI RIVERO SANTIAGO, arriba identificado, se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma situación jurídica actual, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta.
CUARTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional. Se deja constancia que el Tribunal se acoge al lapso legal para la publicación del texto integro de la sentencia. Quedan notificados los presentes.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Siete (07) días del mes de Junio del Año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA.
|