REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001731
ASUNTO : LP01-P-2011-001731

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: ARLI ALEXANDER MARQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 06-01-1988, de 23 años de edad, hijo de Gardenia López Peña y José Alexander Márquez, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.964.352, de ocupación estudiante y obrero, domiciliado en el Barrio Simon Bolívar, Calle Principal, Casa N 3-16, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2446004, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana, Defensor Pública, abogada: DUVINIANA BENITEZ, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: LUIS CONTRERAS, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 09-02-2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana (madrugada), los funcionarios policiales actuantes en la presente causa, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, se encontraban de comisión por la Avenida Principal del Barrio Simón Bolívar, concretamente diagonal sitio denominado “La Agüita”, Vía Pública, frente a la vivienda No. 1-4, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando lograron observar a un ciudadano quien al notar la presencia policial adoptó una actitud evasiva y nerviosa, razón por la cual los efectivos procedieron a interceptarlo solicitándole sus documentos personales, siendo identificado como: ARLI ALEXANDER MARQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.964.352, y posteriormente, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una Inspección Personal, logrando encontrarle en el interior de Un (01) Bolso, Tipo Koala, Color Negro y Gris, elaborado en Fibras de Material Sintético, que llevaba amarrado a la cintura, la cantidad de Dieciocho (18) Envoltorios, elaborados en Papel Sintético, de los cuales Catorce (14) de ellos eran de Color Negro y Cuatro (04) de Color Gris, todos amarrados en sus extremos con Hilo Pabilo de Color Blanco, contentivos de Un Polvo de Color Beige de Presunta Droga, razón por la cual dicho ciudadano fue aprehendido en el mismo lugar del hecho en condiciones de flagrancia.
Posteriormente, le practicaron la respectiva Experticia Química – Barrido a la sustancia incautada en el procedimiento, la cual se encuentra identificada con el N° 9700-067-LAB-0426, de fecha 09-02-2011, suscrita por las Toxicólogos YASMIN MORALES y LAURA SANTIAGO, Expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado que se trataba de Cocaína Base (Bazooko), con un Peso Neto de Ocho (08) Gramos con Novecientos (900) Miligramos, mientras que el Bolso Tipo Koala arrojó un resultado Positivo en la Experticia de Barrido Químico.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: ARLI ALEXANDER MARQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.964.352, que califica como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: DUVINIANA BENITEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público señaló que: “Mi representado me ha manifestado su voluntad de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los Hechos. Solicito también que la pena a imponer sea lo mas benevolente posible, en razón de que mi representado no posee una conducta predelictual, es decir, es primario, y los atenuantes previstos en el artículo 74 del Código Penal. Es todo”.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: ARLI ALEXANDER MARQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 06-01-1988, de 23 años de edad, hijo de Gardenia López Peña y José Alexander Márquez, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.964.352, de ocupación estudiante y obrero, domiciliado en el Barrio Simon Bolívar, Calle Principal, Casa N 3-16, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2446004, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ADMITO LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSAN Y SOLICITO LA IMPOSICION DE LA PENA, ES TODO”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: ARLI ALEXANDER MARQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.964.352, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente la Acusada está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO admitido por el acusado de autos, la norma especial establece una pena de Ocho (8) a Doce (12) Años de Prisión.

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos ciudadano, identificado como: ARLI ALEXANDER MARQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.964.352, fue aprehendido de manera in fraganti en fecha 09-02-2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana (madrugada), cuando los funcionarios policiales actuantes en la presente causa, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, se encontraban de comisión por la Avenida Principal del Barrio Simón Bolívar, concretamente diagonal sitio denominado “La Agüita”, Vía Pública, frente a la vivienda No. 1-4, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando lograron observar a un ciudadano quien al notar la presencia policial adoptó una actitud evasiva y nerviosa, razón por la cual los efectivos procedieron a interceptarlo solicitándole sus documentos personales, y posteriormente, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una Inspección Personal, logrando encontrarle en el interior de Un (01) Bolso, Tipo Koala, Color Negro y Gris, elaborado en Fibras de Material Sintético, que llevaba amarrado a la cintura, la cantidad de Dieciocho (18) Envoltorios, elaborados en Papel Sintético, de los cuales Catorce (14) de ellos eran de Color Negro y Cuatro (04) de Color Gris, todos amarrados en sus extremos con Hilo Pabilo de Color Blanco, contentivos de Un Polvo de Color Beige de Presunta Droga, razón por la cual dicho ciudadano fue aprehendido en el mismo lugar del hecho en condiciones de flagrancia.

Posteriormente, le practicaron la respectiva Experticia Química – Barrido a la sustancia incautada en el procedimiento, la cual se encuentra identificada con el N° 9700-067-LAB-0426, de fecha 09-02-2011, suscrita por las Toxicólogos YASMIN MORALES y LAURA SANTIAGO, Expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado que se trataba de Cocaína Base (Bazooko), con un Peso Neto de Ocho (08) Gramos con Novecientos (900) Miligramos, mientras que el Bolso Tipo Koala arrojó un resultado Positivo en la Experticia de Barrido Químico.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: ARLI ALEXANDER MARQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.964.352, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder una sustancia que resultó ser Droga, específicamente Cocaína, con un Peso Neto de Ocho (08) Gramos con Novecientos (900) Miligramos, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos: ARLI ALEXANDER MARQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.964.352, suficientemente identificado en la presente causa, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: ARLI ALEXANDER MARQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.964.352, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

PRIMERO: Vista la admisión de los hechos, realizada por el acusado de autos : ARLI ALEXANDER MARQUEZ LOPEZ, debidamente identificado, éste Juzgador admite la misma en virtud que el acusado lo hizo en forma libre, voluntaria, a viva voz y sin coacción; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA al acusado ciudadano: ARLI ALEXANDER MARQUEZ LOPEZ, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se establece como fecha probable para el cumplimiento de la pena impuesta el día 02-06-2019.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República, que consagra el principio de gratuidad del servicio de administración de justicia.

TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el acusado de autos, ciudadano: ARLI ALEXANDER MARQUEZ LOPEZ, arriba identificado, se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda mantener la misma situación jurídica, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales la forma de cumplimiento de la pena. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación.

CUARTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional.

QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente por distribución a los fines legales consiguientes.

SEXTO: El Tribunal ordena la publicación del Texto Integro de la Sentencia dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (10 días hábiles), de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Siete (07) días del mes de Junio del Año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.






ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.





ABG. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA