REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004124
ASUNTO : LP01-P-2009-004124


Visto el resultado de la audiencia celebrada el día 10-06-2011, convocada por el tribunal para debatir sobre el cumplimiento o no, de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso en relación al imputado WILMER ANTONIO APARICIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.917.980, respectivamente; en la cual, tanto el Fiscal actuante, como el defensor de autos, solicitaron el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, conforme al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver sobre lo planteado el Tribunal hace las consideraciones que a continuación se expresan:

Primero
Antecedentes

En la audiencia de juicio celebrada el 21 de octubre de 2009 –procedimiento abreviado- el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Penal del Estado Mérida concedió al acusado de autos, la suspensión condicional del proceso por el plazo de un (01) año; imponiendo en aquella ocasión al acusado, las siguientes obligaciones: “2.1.- Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida (sede Palacio de Justicia), adonde deberá acudir personalmente el acusado par su supervisión. 2.2.- Mantener un empleo estable que le proporcione medios lícitos de vida. 2.3.- Mantener un domicilio o residencia fija o en caso de cambio informar al Tribunal ó Delegado de Prueba. 2.4.- Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.” (f. 43-45).

Segundo
Motivación para decidir

En autos obra, Informe conductual final de fecha 29-10-2010 (f. 56), expedido por el delegado de prueba Criminólogo Fernando Gómez, quien tuvo a su cargo el seguimiento de la medida de suspensión condicional del proceso concedida al imputado; donde consta, el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal cuando decretó la referida medida, relativas a: mantenimiento de domicilio, empleo y área conductual, así como las presentaciones ante el delegado de prueba.

El Tribunal una vez escuchadas las intervenciones de las partes, y visto el informe conductual final emanado del delegado de prueba, constata el cumplimiento efectivo de las obligaciones relativas a mantenimiento de domicilio, y empleo estable, así como la supervisión efectiva del acusado de autos, ciudadano WILMER ANTONIO APARICIO PEÑA, con lo cual, quedan satisfechas las obligaciones que le fueran impuestas al prenombrado acusado al concederle el tribunal la suspensión condicional del proceso por el plazo de un (01) año, como fuera dicho. Ha verificado también el tribunal la expiración del señalado plazo, lo que tuvo lugar el día 21-10-2010.

Verificado como fue tal cumplimiento, debe este juzgador -con arreglo a lo dispuesto en el vigente artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal- la extinción de la acción penal y el consiguiente sobreseimiento de la presente causa –artículo 318.3 eiusdem- y el cese de cualquier medida de coerción previamente impuesta a la acusada. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, resulta dable oficiar en torno a la presente decisión a la Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Mérida, estado Mérida.

Cuarto
Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme al artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia del cumplimiento de la suspensión condicional del proceso; Segundo: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318.3 eiusdem y Tercero: ORDENA LA TERMINACION DEL PROCESO, conforma al artículo 319 ibidem. La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 1, 2,4, 5, 6, 7, 13, 45, 48.7, 318.3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Ofíciese lo pertinente. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. LUCY DEL C. TERÁN

En fecha_______________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°_________________________________________________; y oficio n° ________________________, conste.- Sria.-