REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004669
ASUNTO : LP01-P-2010-004669

Vistos los resultados de la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- celebrada el día 08 de junio de 2011, en la que el ciudadano JOSÉ ALBERTO PARRA URDANETA (identificado en autos), en su carácter de imputado y la víctima, ciudadano EDUARDO CALE OSUNA, celebraron acuerdo reparatorio por la cantidad única de un mil bolívares fuertes (Bsf. 1.000,oo) y el Tribunal declaró extinguida la acción penal en la presente causa en favor del prenombrado imputado; este Juzgador pasa a dictar el siguiente auto fundado que fundamenta las decisiones adoptadas por el Tribunal en señalada oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

Primero
De la identificación del imputado

De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como imputado, el ciudadano JOSÉ ALBERTO PARRA URDANETA, venezolano, mayor de edad, nacido en El Vigía, estado Mérida el día 06-07-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.029.908, con primer año de bachillerato cursado, con domicilio en Caño Seco II, calle 8, casa n° 78, El Vigía, estado Mérida.

Segundo
Los Hechos

Se sigue causa penal al mencionado imputado, en razón que de acuerdo a la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el día 28 de septiembre de 2010, el ciudadano JOSÉ ALBERTO PARRA URDANETA, fue aprehendido a la altura del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz (Mérida), por funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Mérida, luego de que abordara un taxi a la altura del parque Albarregas de esta ciudad de Mérida, llevando en su poder dos (2) maquinas: una (1) cortadora de tubo y un (1) esmeril, las cuales sustrajo del inmueble n° 48, calle 2, de la urbanización Terrazas, sector La Hechicera, de la ciudad de Mérida; el sujeto y los objetos en mención, fueron reconocidos por la víctima, ciudadano CALE OSUNA EDUARDO, como la persona que se introdujo al inmueble y sustrajo los referidos objetos.

Tal hecho resulta subsumible en el delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453.6 del Código Penal, tal como fuera señalado por el Tribunal en esta fecha, al admitir –procedimiento abreviado- la acusación incoada por la representante fiscal. Así se declara.

Tercero
Motivación para decidir

En la indicada audiencia, el imputado pagó a la víctima la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bsf.1.000,oo). El tribunal constató la conformidad de la víctima y representante fiscal con el pago realizado; que se trata de un hecho del cual se desprendió un hecho que afectó únicamente un bien mueble (vehículo) de la víctima y disponible para ella, como ésta señaló; que se trata de un acuerdo reparatorio alcanzado de mutuo acuerdo por las partes en forma oportuna. El tribunal constató que no se halla pendiente de cumplimiento ninguna otra prestación derivada de tal acuerdo. En tal sentido, el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…)”. Por su parte el artículo 48 eiusdem precisa: “Son causas de extinción de la acción penal:…6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”

El Tribunal, atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio respecto al imputado de autos, conforme al señalado artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace procedente, conforme al indicado artículo 318.3 eiusdem, la declaratoria con lugar del sobreseimientote la causa; siendo procedente además, la cesación de las medidas de coerción personal impuestas al prenombrado imputado, así como la terminación del procedimiento. La presente decisión tiene fundamento jurídico en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48.6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se declara.
Cuarto
Decisión

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Declara el total cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del ciudadano JOSÉ ALBERTO PARRA URDANETA (identificado en autos) ante la víctima de autos, ciudadano CALE OSUNA EDUARDO; 2.- Extingue la acción penal seguida al ciudadano JOSÉ ALBERTO PARRA URDANETA (identificado en autos); 3.- Decreta el sobreseimiento de la causa y la consiguiente cesación de las medidas de coerción personal recaída en el prenombrado imputado; ordenado la terminación del procedimiento; Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que actualice la data en el sistema SIIPOL respecto al ciudadano JOSÉ ALBERTO PARRA URDANETA (identificado en autos). Así se decide. Notifíquese al representante fiscal y defensor actuantes; el imputado y víctima, fueron notificadas de la decisión en la audiencia celebrada en la preindicada audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. LUCY DEL C. TERÁN


En fecha________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números: _____________________________________________________________ y oficio n°____________________, conste. Sria.-