REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005319
ASUNTO : LP01-P-2008-005319

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. LUCY DEL C. TERÁN.

Vista la admisión de los hechos expresada por el ciudadano YIMER ALFONSO BRAVO PARRA, acusado de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 25 de abril de 2011, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: YIMER ALFONSO BRAVO PARRA, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad n° V-18.209.538, domiciliado en sector El Corozo, casa n° 03, calle 10, vía El Páramo de Mariño, estado Mérida.

Defensor: Abogado JAIBER MOLINA, defensor de confianza.
Acusador(a): El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, abogado LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA.


SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 134-148) resulta como hecho imputado:
“El 01 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, a la sede de la Sub Comisaría n° 8 de Tovar, estado Mérida se presentó la ciudadana MORALES manifestando que dos ciudadanos a bordo de un vehículo automotor moto, tipo matrix, color gris, se habían apersonado a diferentes horas del día a su lugar de trabajo, alquiler de teléfonos ubicado en el sector El Corozo, quienes comenzaron buscarle problemas a su cuñado PARADA, los ciudadanos se retiraron y al cabo de un rato regresaron, esta vez observo (sic) que uno de los sujetos sacó un arma de fuego con intenciones de agredir a su cuñado en presencia de su hermana ASTRIS quien sostenía en sus brazos a un bebé, motivo por el cual informaron a la Policía, de inmediato se conformó comisión policial, se trasladaron al sitio del suceso, una vez en el lugar observan en la avenida Táchira frente a la Licorería D´GENARO a un vehículo automotor moto con similares características aportadas en la información, el cual (sic) lo conducía un ciudadano, se le dio la voz de alto, quien al notar la presencia policial se dio a la fuga, siendo perseguido, sacando a relucir un arma de fuego apuntando a la comisión policial, continuando con la fuga a alta velocidad, quien al pasar por el sector Brisas del Mocoties en un alcantarillado perdió el control del vehículo moto cayendo sobre el pavimento, donde se procedió a interceptarlo, s ele pregunto (sic) si tenía algún ilícito lo exhibiera, ante la negativa se le practico (sic) la correspondiente inspección personal encontrando en el bolsillo derecho de la Chaqueta (sic) que vestía un Arma de Fuego Tipo Revolver (sic), de fabricación Artesanal (sic), Calibre (sic) 38 mm, contentivo de una Bala (sic) sin percutir, s ele solicito (sic) el correspondiente permiso para portar armas, informando que no poseía, lo que origino (sic) la detención de dicho ciudadano, quedando IDENTIFICADO como YIMER ALFONSO BRAVO PARRA, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23 de junio de 1985, Albañil (sic) titular de la Cédula (sic) de Identidad N° V-18.209.538, Teléfono 8sic) N° 0426-7598988, hijo de Carmen Edicta Parra y Bernardo Bravo, residenciado en el sector Monseñor Moreno, calle Principal (sic), Casa (sic) sin número color durazno al lado de la Bodega, Tovar, estado Mérida.”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; solicitando consiguientemente, la condenación conforme al indicado delito. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (procedimiento abreviado), el Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, y oyó del acusado YIMER ALFONSO BRAVO PARRA (identificado en autos), la admisión de los hechos que éste expresó de manera voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano YIMER ALFONSO BRAVO PARRA (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el día 1° de diciembre de 2008, minutos después de las 10:30 de la noche, los funcionarios policiales Inspector (PM) Enry González, Cabo Segundo (PM) n° 463 Angélica Vivas, Agente (PM) n° 535 Ladimiro Parra y Agente n° 614 (PM) Jhonner Barboza, emprendieron la persecución de un sujeto que conducía una moto y al pasar por el sector Brisas del Mocoties, en un alcantarillado, perdió el control del vehículo moto cayendo sobre el pavimento, donde se procedió a interceptarlo, se le practicó la correspondiente inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho de la chaqueta que vestía: un (01) arma de fuego, tipo revolver, de fabricación artesanal, calibre 38 mm, contentivo de un proyectil sin percutir, no poseyendo el permiso para portar armas; lo que originó la detención del ciudadano, YIMER ALFONSO BRAVO PARRA (ya identificado) y la incautación de la referida arma de fuego. Así se declara.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito de porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal, en conexión con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), a saber:
1.- Acta Policial de fecha 01-12-2008, suscrita por los funcionarios policiales Inspector (PM) Enry González, Cabo Segundo (PM) n° 463 Angélica Vivas, Agente (PM) n° 535 Ladimiro Parra y Agente n° 614 (PM) Jhonner Barboza, adscritos a la Sub Comisaría Policial n° 8, con sede en Tovar, estado Mérida, quienes dejan constancia del procedimiento policial efectuado: el hallazgo del arma de fuego (revolver) con un proyectil sin percutir calibre 38, que portaba el acusado de autos (sin permiso legal alguno) y la consiguiente aprehensión del ciudadano YIMER ALFONSO BRAVO PARRA (ya identificado), (f. 8).
2.- Acta de inspección n° 720, de fecha 02-12-2008, suscrita por los funcionarios Detective JHON BARRERA y Agente JESÚS TORRES, al vehículo motocicleta, marca único, modelo matrix 150, año 2005, color gris (f. 16).
3.- Experticia de Reconocimiento Legal n° 9700-201-094, de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Detective JHON BARRERA, en la que deja constancia que los objetos encontrados en poder del ciudadano YIMER ALFONSO BRAVO PARRA, antes identificado, resultaron ser: Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de fabricación artesanal; una (01) bala calibre 38, sin percutir; una prenda de vestir comúnmente conocida como chaqueta, de color beige, marca “X-CHEL”; una prenda conocida como gorra, color blanco, “Adidas 100% algodón” (f. 23 y 24).

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego.

El Código Penal, señala: “Artículo 277: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Subrayado del Tribunal).

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sin el respectivo permiso por parte del acusado de autos; acción que se reputa voluntaria en virtud que el agente, en momento alguno, interrumpió la acción cometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el imputado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo antes dicho, encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable -con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente a los delitos indicados.

Así: el delito de porte ilícito de arma de fuego, tiene prevista una pena -artículo 277 Código Penal- que va de tres a cinco años de prisión. Se tomó el límite inferior (03 años de prisión) por cuanto no consta que el imputado tenga antecedentes penales (artículo 74.4 Código Penal) a ello se rebajó la mitad (un año y seis meses de prisión), por concepto de admisión de los hechos (artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal). Tal rebaja tuvo en cuenta que se trata de un delito donde no hubo violencia contra las personas; lo que arroja un total de un (01) año y seis (06) meses de prisión, que es la pena definitiva a imponer al acusado de autos; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.

De otra parte, se ordena –artículo 33 de Código Penal- la destrucción de las prendas de vestir incautadas (artículo 33 del Código Penal), y el comiso definitivo del arma de fuego incautada en autos. A tal fin, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Ofíciese lo pertinente. Resulta dable hacer cesar la medida de presentación personal impuesta al acusado de autos en la audiencia de presentación.

FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37, 277 del Código Penal; 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano YIMER ALFONSO BRAVO PARRA (ya identificado) a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, como autor responsable del delito porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal; 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. CUARTO: Cesa la medida de coerción personal previamente impuesta al acusado de autos, permaneciendo el mismo en libertad hasta que el Tribunal de Ejecución, decida lo pertinente. QUINTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia y al Consejo Nacional Electoral. SEXTO: Ordena la destrucción de las prendas de vestir incautadas (artículo 33 del Código Penal), y el comiso definitivo del arma de fuego incautada en autos. Se ordena poner dicha arma a disposición, mediante su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Ofíciese lo pertinente. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de junio de dos mil once (14/06/2011). En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en atención a los múltiples actos y audiencias de juicio celebradas, así como al dictado de sentencias en causas distintas a la presente, constatable en el sistema juris) se ordena notificar a las partes de la misma. Remítase -en su oportunidad legal- la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. LUCY DEL C. TERÁN


En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios n° ____________________________________________________________, y boletas de notificación números____________________________________________________________________conste. Sria.-