REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004377
ASUNTO : LP01-P-2011-004377
Visto el escrito presentado al Tribunal, en fecha 14 de junio de 2011, por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, defensor de confianza de los ciudadanos FERNÁNDEZ MÁRQUEZ JESÚS ALBERTO, FERNÁNDEZ GUILLÉN FRANCISCO JAVIER, FERNÁNDEZ GUILLÉN GEOVANNY Y FERNÁNDEZ GUILLÉN JEISON ALJENADRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.048.262, 19.894.967, 19.894.968, y 19.894.969; mediante el cual solicitó la revisión de la privativa de libertad que actualmente cumplen sus defendidos, así como sus sustitución por una menos gravosa, el Juzgado pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
Primero
De la solicitud de revisión de medida
De la lectura del escrito inicialmente presentado, se advierte que en lo fundamental, la defensa arguyó:
“…sin ánimo de que se entre a conocer del fondo de la causa, ruego a usted que considere las circunstancias especiales que presenta el caso de mis representados FERNÁNDEZ MÁRQUEZ JESÚS ALBERTO, FERNÁNDEZ GUILLÉN FRANCISCO JAVIER, FERNÁNDEZ GUILLÉN GEOVANNY Y FERNÁNDEZ GUILLÉN JEISON ALEJANDRO (sic) motivado a que no existen fundados elementos de convicción en su contra, aunado al hecho de que la Audiencia de juicio ha sido diferida en dos oportunidades por causas no imputables ni a este Defensor Técnico ni a mis representados, por lo que le ruego que como garante de los Derechos Humanos y Fundamentales de mis representados, les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, quienes son ciudadanos sin conducta predelictual, con residencia fija, con apoyo familiar, es decir, con arraigo en la ciudad y el país, cuya vida en las actuales circunstancias de violencia que imperan en el Internado Judicial se encuentra en un riesgo evidente y a fin de salvaguardar su sagrado derecho a la vida, les conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.”
Segundo
Antecedentes
Hecha la revisión de la causa, se observa:
1.- Mediante la presente causa, se sigue proceso penal a los ciudadanos FERNÁNDEZ MÁRQUEZ JESÚS ALBERTO, FERNÁNDEZ GUILLÉN FRANCISCO JAVIER, FERNÁNDEZ GUILLÉN GEOVANNY Y FERNÁNDEZ GUILLÉN JEISON ALEJANDRO (ya identificados), a quienes se procesa por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado (en el seno del hogar doméstico) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el segundo aparte del artículo 149, y 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 20-04-2011, fue ordenada la privación de libertad de los imputados de autos (f. 7-9).
Segundo
Motivación
Cierto es que desde el día 20 de abril de 2011, fecha de celebración de la audiencia de presentación de imputado y hasta la presente fecha, los ciudadanos FERNÁNDEZ MÁRQUEZ JESÚS ALBERTO, FERNÁNDEZ GUILLÉN FRANCISCO JAVIER, FERNÁNDEZ GUILLÉN GEOVANNY Y FERNÁNDEZ GUILLÉN JEISON ALEJANDRO (identificados en autos) se encuentran privados judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una ostensible gravedad: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de acuerdo a la pena eventualmente imponible (08 a 12 años de prisión, más el aumento de pena de un tercio a la mitad), aparte del carácter de lesa humanidad del cual participa tal delito, conforme a reiterada y vigente jurisprudencia de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se pone de manifiesto la necesidad de asegurar –en el curso del proceso penal- y de manera efectiva, a la persona a quien se impute tal delito.
Ha revisado el Tribunal la solicitud, y encuentra que el motivo alegado por la defensora como fundamento de la solicitud cursada (la alegación de que los imputados tienen arraigo en el país y la situación de violencia carcelaria) no hace procedente la sustitución de la medida privativa de libertad recaída en los imputados de autos, ya que el delito por el cual son juzgados los prenombrados imputados (OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS), es de una gravedad tal, que ha merecido la calificación jurisprudencial vinculante de lesa humanidad, que impide su juzgamiento en libertad. Así la solicitud de la defensa resulta improcedente y así se declara.
El tribunal ha revisado las actuaciones que conforman el presente asunto penal en cuanto a la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial de la libertad de la ciudadano en precedente mención, y observa que la gravedad del hecho imputado, la necesidad de aseguramiento efectivo de la persona de los imputados y su sujeción al presente proceso, a lo que su suma el carácter de lesa humanidad del indicado delito, y el criterio jurisprudencial (vinculante) emanado del Tribunal Supremo de Justicia, hace improcedente la aplicación de medidas menos gravosas. Circunstancias estas que objetivan el peligro de fuga conforme al artículo 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; lo que en fin, hace necesario asegurar –cautelarmente- las personas de los imputados, mediante una medida que garantice su efectiva sujeción al proceso para el enjuiciamiento de la causa seguida a éste.
Efectuada la revisión de las actuaciones, se aprecia que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes (a pesar de los dos diferimientos de la audiencia de juicio), lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar. La pertinencia y mantenimiento de dicha medida, es consecuencia directa del señalado peligro de fuga, y responde al objeto de garantizar –cautelarmente- la efectiva realización del proceso. Y así se declara.
Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad de los ciudadanos FERNÁNDEZ MÁRQUEZ JESÚS ALBERTO, FERNÁNDEZ GUILLÉN FRANCISCO JAVIER, FERNÁNDEZ GUILLÉN GEOVANNY Y FERNÁNDEZ GUILLÉN JEISON ALEJANDRO (identificados en autos), lo que hace improcedente la solicitud de sustitución de medida, planteada por la defensa. Así se declara.
Decisión
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumplen los ciudadanos FERNÁNDEZ MÁRQUEZ JESÚS ALBERTO, FERNÁNDEZ GUILLÉN FRANCISCO JAVIER, FERNÁNDEZ GUILLÉN GEOVANNY Y FERNÁNDEZ GUILLÉN JEISON ALEJANDRO (identificados en autos), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. LUCY DEL C. TERÁN
En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°: __________________________________________________________, conste. Sria.-