REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-002877
ASUNTO : LP01-P-2011-002877
Visto el escrito presentado al Tribunal, en fecha 27 de junio de 2011, por el abogado JESÚS MORÓN MORENO, defensor de confianza del ciudadano ANDRÉS ANIBAL LEÓN BALZA, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de las cédula de identidad n° V-20.435.551; mediante el cual solicitó la revisión de la privativa de libertad que actualmente cumple su defendido, así como sus sustitución por una menos gravosa, el Juzgado pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
Primero
De la solicitud de revisión de medida
De la lectura del escrito presentado, se advierte que -en lo fundamental- la defensa arguyó:
“…el día de hoy 27 de Junio (sic) de 2011, no se llevó a cabo la celebración del Juicio Oral y Público (sic) como estaba pautado en su agenda por motivos de que este tribunal tenía otras continuaciones pendientes por realizar. Así mismo (sic) solicito la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de que sí variaron las condiciones luego de obtener los resultados definitivos de los exámenes psiquiátricos realizados en el Hospital Universitario de Los Andes por expertos en esa materia los cuales firmaron al final del resultado, la cual (sic) confirma que estamos en presencia de un consumidor compulsivo de marihuana…”
Segundo
Antecedentes
Hecha la revisión de la causa, se observa:
1.- Mediante la presente causa, se sigue proceso penal al ciudadano ANDRÉS ANIBAL LEÓN BALZA (ya identificado), a quien se procesa por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito agravado de semillas, resinas y plantas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el artículo 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163.7 de la referida Ley (en el seno del hogar doméstico).
2.- Mediante decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 15-03-2011, fue ordenada la privación de libertad del imputado de autos (f. 9-12); decisión motivada conforme al auto expedido por el predicho Juzgado, en fecha 17-03-2011 (f. 51-60), y firme, de acuerdo al auto fechado 04-04-2011 (f. 64).
Segundo
Motivación
Cierto es que desde el día 15 de marzo de 2011, fecha de celebración de la audiencia de presentación de imputado y hasta la presente fecha, el ciudadano ANDRÉS ANIBAL LEÓN BALZA (ya identificado) se encuentran privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una ostensible gravedad: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de acuerdo a la pena eventualmente imponible (12 a 18 años de prisión, más el aumento de pena de un tercio a la mitad), aparte del carácter de lesa humanidad del cual participa tal delito, conforme a reiterada y vigente jurisprudencia de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se pone de manifiesto la necesidad de asegurar –en el curso del proceso penal- y de manera efectiva, a la persona a quien se impute tal delito.
Ha revisado el Tribunal la solicitud, y encuentra que el motivo alegado por el defensor como fundamento de la solicitud cursada (consumo de estupefacientes por parte del imputado) es un punto de hecho que amerita debate en el contradictorio. El planteamiento de tal alegato, no excluye per se, la gravedad del delito imputado; y por tanto, no hace procedente la sustitución de la medida privativa de libertad recaída en el imputado de autos. En efecto, a los fines de resolver lo solicitado, se aprecia en forma preliminar que, el delito por el cual fue decretada la aprehensión en flagrancia del imputado (TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS) es de una gravedad tal, que ha merecido la calificación jurisprudencial vinculante de lesa humanidad, lo que impide su juzgamiento en libertad. Así, la solicitud de la defensa, de sustituir la medida de privación de libertad por otra u otras menos gravosas resulta improcedente y así se declara.
Empero, el tribunal ha revisado las actuaciones que conforman el presente asunto penal en cuanto a la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial de la libertad de la ciudadano en precedente mención, y observa que la gravedad del hecho imputado, aunado a la pena eventualmente imponible (en el caso que se demuestre el hecho y la culpabilidad del encartado en el debate de juicio) acredita la necesidad de aseguramiento efectivo de la persona del imputado y su sujeción al presente proceso, a lo que su suma el carácter de lesa humanidad del indicado delito, y el criterio jurisprudencial (vinculante) emanado del Tribunal Supremo de Justicia, hace improcedente la aplicación de medidas menos gravosas; circunstancias estas que objetivan el peligro de fuga, conforme al artículo 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; lo que en fin, hace necesario asegurar –cautelarmente- la persona del imputado, mediante la medida de privación de libertad, a fin de garantizar la efectiva sujeción del mismo al presente proceso.
De la revisión de las actuaciones, se aprecia que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes (a pesar de los diferimientos de la audiencia de juicio), lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar. La pertinencia y mantenimiento de dicha medida, es consecuencia directa del señalado peligro de fuga, y responde al objeto de garantizar –cautelarmente- la efectiva realización del proceso. Y así se declara.
Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad del ciudadano ANDRÉS ANIBAL LEÓN BALZA (ya identificado), lo que hace improcedente la solicitud de sustitución de medida, planteada por la defensa. Así se declara.
Decisión
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el ciudadano ANDRÉS ANIBAL LEÓN BALZA (ya identificado), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y defensor solicitante. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. LUCY DEL C. TERÁN
En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°: __________________________________________________________, conste. Sria.-