REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005001
ASUNTO : LP01-P-2010-005001
Revisadas como han sido -en forma oficiosa- las actuaciones que integran el presente asunto penal, en garantía del debido proceso (artículo 49 Constitucional) y en ejercicio de la regulación judicial prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
Antecedentes
i.- En la audiencia de presentación celebrada el 24 de octubre de 2010, ante el Juzgado sexto de control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, fue decretada con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado GUILLERMO ALONSO MONTOYA DUQUE (identificado en autos), respecto al delito de aprovechamiento de vehículo automotor, contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores; ordenándose la tramitación de la causa con arreglo al procedimiento abreviado (f. 4-6).
ii.- En el auto de fundamentación expedido por el mencionado Juzgado, el 26 de octubre de 2010, quedó establecido que el presente asunto penal se tramitaría conforme al procedimiento ordinario (f. 23-26).
iii.- En fecha 11 de mayo de 2011, se celebró audiencia preliminar en la presente causa (f. 83-84) ante el Juzgado sexto de control de este Circuito Penal; siendo librado el respectivo auto de apertura a juicio en la misma fecha (f. 85-89).
iv.- El 30 de mayo de 2011, se recibieron las actuaciones ante este Juzgado Cuarto de Juicio (f. 94), procediéndose a fijar sorteo ordinario para el día 06 de junio de 2011 (f. 95); acto que no se celebró en razón de la nulidad absoluta del auto fundado de fecha 26-10-2010 (f. 96-97).
Motivación
Advierte el tribunal la existencia de un error in procedendo (de procedimiento) en la tramitación del asunto penal bajo examen, que afecta el derecho constitucional al debido proceso, específicamente la garantía del juez natural, establecida en el artículo 49.3 Constitucional.
En efecto, el señalado texto constitucional establece en su artículo 49, lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: (…) 3. Toda persona tiene el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…” (Destacado del Tribunal).
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, al determinar la competencia del tribunal en funciones de juicio, estableció en su artículo 65, lo que sigue:“Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo”; reglando en el capítulo II, intitulado Del tribunal mixto (artículos 161 al 166), el procedimiento para la integración, definitiva constitución y actuación del órgano jurisdiccional colegiado (juez presidente y escabinos) que habrá de conocer aquellos asuntos penales que tengan asignada una sanción (cuantía) superior a cuatro (4) años.
En el caso bajo examen, es de destacar, que el auto de fundamentación de la decisión adoptada en la audiencia de presentación, expedido el 26-10-2010, por el tribunal de control que conoció ab initio, en su segundo pronunciamiento final, acordó el procedimiento ordinario (folio 25); no obstante, del contenido de la audiencia de presentación, celebrada el 24-10-2010, se advierte que en dicha acta se ordenó tramitar la causa por procedimiento abreviado (folio 5).
Esta contradicción, impide conocer con certeza, cual es el procedimiento que debió y debe seguir el presente asunto penal (abreviado u ordinario); y siendo que, de tal pronunciamiento, derivan consecuencias diversas respecto al Juez competente en la fase de juicio -conforme a los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal-; ello constituye una situación procesal defectuosa, que deriva en lesión al debido proceso (artículo 49 Constitucional) en lo que respecta a la determinación del juez natural en fase de juicio (artículo 190 eiusdem); razón por la cual, no siendo subsanable la misma, es procedente declarar la nulidad del auto de fundamentación de dicha decisión (y los actos subsiguientes) expedido por el tribunal sexto de control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 26-10-2010 (f. 23-25), por resultar manifiestamente antitético (incompatible) con lo resuelto por el referido tribunal en la audiencia de presentación realizada en la oportunidad antes indicada. En consecuencia, se deja sin efecto, la realización del sorteo de escabinos previsto para la presente fecha y se ordena la reposición de la causa, al estado en que el Tribunal de control que emitió el auto anulado, proceda a la renovación de dicho auto, en debida forma y remita la causa al Tribunal de juicio a quien corresponda conocer por distribución. Remítase la causa al mencionado Juzgado de control, una vez firme el presente fallo. Así se decide, conforme a los artículos 190, 191 y 192 del Código en precedente mención.
Decisión
El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Declara de oficio, la nulidad absoluta del auto fundado expedido por el Juzgado sexto de control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 26-10-2010, que acordó tramitar la causa por el procedimiento ordinario (f. 23-26) y demás actuaciones directamente consecuentes a éste; 2) Repone la causa al estado en que el Tribunal de control que emitió el auto anulado, proceda a la renovación de dicho auto, en debida forma y remita la causa al Tribunal de juicio a quien corresponda conocer por distribución. Remítase la causa al mencionado Juzgado de control, una vez firme el presente fallo. Así se decide. Notifíquese Al fiscal del Ministerio Público y defensor actuantes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. LUCY DEL C. TERÁN
En fecha_______________ se libró boletas de notificación números_________________________________, conste. Sria.-