REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002981
ASUNTO : LP01-P-2009-002981
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Carol Lissette Pacheco
Acusado: Domingo Pascual Rondón Flores
Defensa: Abg. Numan Ávila Dávila
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha trece de junio de dos mil once (13.06.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Domingo Pascual Rondón Flores, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N 10.108.181, nacido en fecha nueve de enero de mil novecientos sesenta y seis (09-01-1966), de cuarenta (45) años de edad, de ocupación albañil, con domicilio en vía Jají, sector La Chorrera, La Curva del Sabor, casa sin número, Finca La Esmeralda, estado Mérida.
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Domingo Pascual Rondón Flores, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y sus calificaciones jurídicas, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Amenazas, previstos y sancionados en el artículo 277 y 175 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día veintinueve de mayo de dos mil nueve (29.05.2009), siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, momento en el cual un adolescente se encontraba en la parada de la línea El Manzano, esperando a su progenitora, cuando se iba a desplazar en una bicicleta, cuando es abordado por un ciudadano identificado como Domingo, quien le preguntó al joven hacía donde se dirigía, momento en que el sujeto saca un arma de fuego y le apunta el estomago, diciéndole que se cuidara porque se parecía a alguien, situación ésta que fue informada a las autoridades policiales quienes procedieron a identificar al sujeto y a detenerlo, poniéndolo a la orden del Ministerio Público.
Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Amenazas, previstos y sancionados en el artículo 277 y 175 del Código Penal.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos. En relación al delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, se observa que el término medio es un (1) año, tres (3) meses, siete (7) días y doce (12) horas, el cual se obtiene sumando el término mínimo (5 días) más el término máximo (30 meses), y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se toma la mitad de este término medio, es decir, siete (7) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas. En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer cuatro (4) años, siete (7) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año, siete (7) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas por carecer el acusado de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de tres (3) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Domingo Pascual Rondón Flores, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Domingo Pascual Rondón Flores, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 277 y 175 del Código Penal.
2) Impone a Domingo Pascual Rondón Flores, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Domingo Pascual Rondón Flores, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena el decomiso del arma de fuego incautada en el procedimiento, de acuerdo a lo estipulado en la ley que rige la materia, descrita en la experticia inserta al folio 13 de la causa.
7) Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta a Domingo Pascual Rondón Flores.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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