REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003486
ASUNTO : LP01-P-2009-003486


Corresponde al Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la petición del defensor público Siro de Jesús García, en representación del acusado Exilio Hugo Ordoñez, toda vez que el mencionado defensor público alega que en la audiencia preliminar, en el momento que realizó su intervención, promovió diferentes pruebas, sobre las cuales no hubo pronunciamiento de parte del tribunal de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, al dictar la parte dispositiva del fallo, lo que configuró una violación al debido proceso y coartó la posibilidad de llevar pruebas al juicio de Exilio Hugo Ordoñez, por tal motivo solicitó la nulidad de ese acto de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, observa este tribunal.
a. Que en fecha veinticuatro de enero de dos mil once (24.01.2011), se recibió la presente causa, y se comenzó a realizar las diligencias dirigidas a la constitución del tribunal mixto el cual se constituyó en fecha veintiocho de febrero de dos mil once (28.02.2011),y fijándose el juicio oral y público dentro del lapso legal correspondiente.
b. Que en fecha primero de diciembre de dos diez (01.12.2010), el tribunal de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia preliminar correspondiente al procedimiento seguido al ciudadano Exilio Hugo Ordoñez, oportunidad en la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida y ordenó el enjuiciamiento del ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Zulay Carolina Hidalgo Peña y Ana Rosa Yepez Peña.
c. Que a los folios 194 y 196 riela acta de audiencia preliminar, en cuyo contenido se evidencia la forma cómo se llevó a cabo la mencionada audiencia, y se desprende del contenido de la misma que en efecto el tribunal de control admitió totalmente la acusación, y no se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la defensa, evidenciándose al folio 195 de dicha acta, que en la intervención de la defensa promovió lo siguiente: “(…) ofrezco para ser incorporado por su lectura como prueba documental el informe médico psiquiátrico que riela al folio 95 de la causa, expedido por la Unidad de Psiquiatría del IHULA, suscrito por el Dr. Félix Ángeles, de fecha 17-02-2010, a los fines de demostrar que mi defendido ha sido paciente psiquiátrico del Hospital de esta ciudad y que ha tenido tratamiento por el consumo de drogas y también trastornos de adaptación reacción depresiva breve, por lo estamos en presencia de una persona inimputable, asimismo solicito se cite al Dr. Que suscribió dicho informe a los fines de que declare y responda el interrogatorio que realicen las partes. Ofrezco informe médico realizado a mi defendido, de fecha 29-10-2009, que riela inserto al folio 109, suscrito por la Psicólogo Clínico Luisa María Machado, que labora en el Hospital Central de Santa Bárbara del Zulia, a los fines de demostrar que mi defendido ha recibido tratamiento psiquiátrico y psicológico en dicho centro de salud por presentar conductas agresivas, episodio depresivo, ya que estamos en presencia de una persona inimputable, según la Ley de Drogas Vigente para el momento del hecho y del Código Penal. Pido sea citada la Dra. Luisa María Machado a los fines de que ratifique contenido y firma de dicho informe y conteste el interrogatorio que le habrán de realizar las partes en su oportunidad legal. Ofrezco como prueba documental, para ser incorporada por su lectura, experticia médico psiquiatra realizada a mi defendido, de fecha 8-09-2009, suscrito por la Dra. Vítalia Rincón, psiquiatra forense de esta ciudad, (folios 73 y 74), en el cual se concluye que consume sustancias de alcohol y drogas por depresión reactiva y recomiendan tratamiento y rehabilitación por drogas en una institución especializada, esto para demostrar que mi defendido es un enfermo consumidor de estupefacientes con problemas de conducta. Solicito sea citada como experto a los fines de que deponga en juicio oral la Dra Vitalia Rincón, para que ratifique contenido y firma de dicha experticia. Esta prueba fue solicitada desde el mismo momento de la flagrancia pero sus resultados fueron incorporados a la causa en fecha posterior de la fijación de la primera audiencia preliminar, motivo por el cual no fueron ofrecidas en su oportunidad legal (…)”.

Como se evidencia de lo anteriormente descrito, en el presente caso se configuraron unas circunstancias que traen consigo como consecuencia la nulidad absoluta de las actuaciones desde el día que se realizó la audiencia preliminar, y por ende del auto de apertura a juicio y los actos procesales subsiguientes. Como se señaló anteriormente, en el acta de audiencia preliminar, no se refleja que el tribunal luego de admitir la acusación, se haya pronunciado sobre la admisión o no de las diversas pruebas promovidas por la defensa, contrariamente señala en el acta que la defensa no promovió pruebas, circunstancia ésta que no se ajusta a la realidad, y así también se estableció en el auto de apertura a juicio, originándose una evidente violación al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa, ya que no hubo pronunciamiento de parte del tribunal sobre las pruebas promovidas por la defensa, quedando así el acusado ante una indefensión irreparable, al no tener pruebas a su favor para ser recibidas en el juicio oral y público, siendo la audiencia preliminar la única oportunidad legal dentro del procedimiento ordinario para que las partes conocieran las pruebas a conocer en juicio y que el tribunal tuviese el control formal y material de las mismas.
Es necesario destacar el criterio que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1240, de fecha 25.07.2008, mediante la cual estableció:
“(…) 4.2.1 Es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas –tal es el caso del derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares. (...)”.

En tal sentido, esta juzgadora no puede obviar las circunstancias que se han configurado en el presente caso, que han generado violaciones al debido proceso, ya que tanto el acusado Exilio Hugo Ordoñez y la defensa, tenían la facultad de conocer qué pruebas las admitía el tribunal de control o no, luego del análisis de su licitud, pertinencia y necesidad, y como se desprende de parte de la decisión antes trascrita, la violación al derecho a la defensa no puede ser convalidado por la parte contraria, ni menos aún por el tribunal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la solución procesal idónea en el presente caso, es declarar la nulidad absoluta de las actuaciones hasta la fase de la realizar audiencia preliminar, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayo del Tribunal).

Conforme al artículo citado, son nulos los actos que impliquen violación a derechos o garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras, la violación concreta se traduce en que no hubo pronunciamiento en la audiencia preliminar sobre la admisión o no de las pruebas debidamente promovidas por la defensa, una vez admitida la acusación de parte del tribunal en la audiencia preliminar.
Sobre este particular el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
Todo lo anterior implica que el tribunal se encuentra en presencia de un vicio procesal insalvable que afecta el debido proceso y el mismo únicamente puede corregirse con la declaración de nulidad absoluta del acto realizado en fecha primero de diciembre de dos mil diez (01.012.2010), y retrotraer el proceso, para el tribunal de control N° 03, fije nuevamente la realización de la audiencia preliminar, la cual debe realizarse bajo los parámetros de ley. Asimismo, debe señalarse que la nulidad aquí declarada, afecta todos y cada uno de los actos consecutivos que se derivan de la audiencia preliminar, dejándose constancia que los anteriores actos a la audiencia preliminar, mantienen su total validez.

Decisión:
Por las consideraciones expresadas anteriormente este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta del acto realizado en fecha 01.12.2010, específicamente la audiencia preliminar llevada a cabo por el tribunal de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal y ordena se remitan las actuaciones al referido tribunal a los fines de la realización de la audiencia preliminar.
Se ordena notificar a las partes, al ciudadano Exilio Hugo Ordoñez y víctimas, sobre el contenido de esta decisión, asimismo se ordena enviar la totalidad de las actuaciones mediante oficio al tribunal de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. Publíquese la presente resolución y certifíquese por secretaría copia de la misma. Cúmplase.


La Juez de Juicio N° 05


Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa



La Secretaria


Abg. Yanira Lobo


En fecha_____________se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior y se libró boletas de notificación Nros:___________________________________________ y oficio N°______________________________________


Sria