REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004649
ASUNTO : LP01-P-2011-004649

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. María Eugenia Paredes
Acusados: Carlos David Paparoni Araque y Christian Fernando Guevara
Defensa: Abogados Alejandro Burguera y Santiago Montoya

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha catorce de junio de dos mil once (14.06.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados Carlos David Paparoni Araque, venezolano, nacido en fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y seis (04.05.1986), de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.896.622, soltero, estudiante universitario, residenciado en la avenida 6 entre calles 18 y 19, edificio Alejandrino, apartamento 2, piso 2, Mérida estado Mérida, hijo de Gladis Araque y Carlos Paparoni; y, Christian Fernando Guevara Gutiérrez, colombiano, nacido en fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (24/05/1985), de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.704.519, concubino, estudiante y técnico en computación, residenciado en el barrio Santo Domingo, calle Principal, casa Nº 01, piso Nº 02, apartamento Nº 01; Mérida estado Mérida, hijo de Rosalba Gutiérrez y Gabriel Guevara.

En el transcurso del juicio oral y público, los acusados Carlos David Paparoni Araque y Christian Fernando Guevara Gutiérrez, manifestaron acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en sus contras por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, quienes libres de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpables en causa penal propia, admitieron los hechos atribuidos y sus calificaciones jurídicas, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente, el primero de ellos al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el segundo por el delito de Posesión de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuaron con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día veintiocho de abril de dos mil once (28.04.2011), los funcionarios Edgar Araujo, Antonio Avendaño, Nelson Gutiérrez, Luís Díaz y Wilmer Sotelo, adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, les correspondió efectuar labores de patrullaje (vestidos de civil) por el perímetro de la ciudad Merideña; cuando alrededor de las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde, (02:55 pm) recibieron de la central de trasmisiones un reporte donde les alertaban que dos ciudadanos a bordo de una motocicleta marca Yamaha, de color negro, placas AEB290, se encontraban armados, situación por lo que procedieron a implementar un dispositivo policial en el centro de la ciudad con sus unidades motorizadas, con la finalidad de ubicar a los sospechosos; ahora bien, cuando hacían un recorrido por la avenida 4, entre calles 30 y 31, observaron a una motocicleta con las características radiadas, en la cual se encontraban dos sujetos abordo, quienes se estaban adyacentes al Ente Financiero Banco de Venezuela. Ante tal circunstancia procedieron a interceptarlos, identificándose como funcionarios policiales y solicitándoles sus cédulas de identidad, quedando identificados como Carlos David Paparoni Araque (conductor) y Christian Fernando Guevara Gutiérrez (parrillero); acto seguido los funcionarios policiales efectuaron la inspección personal al amparo del artículo 205 de la ley adjetiva penal, encontrándole al primero de los mencionados un arma de fuego tipo pistola, calibre nueve (9) Milímetros, pavón de color negro, marca Protector, modelo G5, con su cargador, y al segundo le incautaron un arma de fuego larga, que recibe el nombre de ametralladora, calibre nueve (9) milímetros, cuya caja de mecanismo presentaba inscripciones donde se leía RPB INDUSTRIES, INC. ATLANTA, GA, U.S.A.; con dos cargadores, el primero contentivo de treinta balas y el segundo de veintiún balas, todas calibre nueve (9) milímetros. Igualmente le encontraron un accesorio tipo silenciador, posteriormente la comisión policial notificó del procedimiento al Ministerio Público, órgano que los puso a la orden del tribunal de guardia en funciones de control quien celebró audiencia de calificación de flagrancia, dándose así inicio a la presente causa criminal.

Considera este tribunal que el hecho antes descrito encuadran en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Porte de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena a los acusados, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias.
En relación a Carlos David Paparoni Araque, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos. En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer cuatro (4) años. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año, por carecer el acusado de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de tres (3) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Carlos David Paparoni Araque, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
En relación a Christian Fernando Guevara Gutiérrez, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (5 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos. En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer seis (6) años y seis (6) meses. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año, por carecer el acusado de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de cinco (5) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Christian Fernando Guevara Gutiérrez, es de dos (1) años y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Carlos David Paparoni Araque, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Condena al ciudadano Christian Fernando Guevara Gutiérrez, anteriormente identificado, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.
3) Impone a Carlos David Paparoni Araque y a Christian Fernando Guevara Gutiérrez, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Carlos David Paparoni Araque y a Christian Fernando Guevara Gutiérrez, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena el decomiso de las armas de fuego incautadas en el procedimiento, de acuerdo a lo estipulado en la ley que rige la materia, descrita en la experticia inserta al folio 25 de la causa.
7) Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a Carlos David Paparoni Araque y a Christian Fernando Guevara Gutiérrez.
8) Se ordena la entrega del celular descrito en el reconocimiento legal inserto al folio 27 de la causa, así como también la entrega de la moto referida en la experticia inserta al folio 31, a quienes acrediten su propiedad.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria

Abg. Yanira Lobo

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria