REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001888
ASUNTO : LP01-P-2010-001888
Vista la solicitud de sustitución de la medida cautelar señalada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal (caución personal), presentada por la defensora pública María Isabel Oduber, en representación del imputado Carlos Alberto Valencia Gómez, a quien se le sigue un procedimiento por ante este tribunal, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado y Hurto Calificado, alegando la defensora que el imputado no cuenta con personas que puedan reunir las condiciones exigidas por el tribunal que acordó la medida, lo que claramente indica que su representado no puede cumplir con las exigencias del tribunal relacionadas con la caución personal.
En relación a lo anteriormente señalado se observa:
1) Que en fecha veinticinco de marzo de dos mil once (25.03.2011), el tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó la aprehensión en situación en flagrancia del ciudadano Carlos Alberto Valencia Gómez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, y se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, por lo cual le correspondió conocer del procedimiento en esta fase al tribunal de juicio N° 05, la cual fue acumulada a la causa que conocía este tribunal en fecha 17.06.2011.
2) Que hasta la presente fecha el imputado Carlos Alberto Valencia Gómez, no ha presentado los fiadores exigidos en su debida oportunidad en la fase inicial de este proceso.
Ahora bien, en relación a la petición de la defensora pública del imputado Carlos Alberto Valencia Gómez, de sustitución de la medida de caución personal por la caución juratoria, se observa que dicha sustitución es procedente, a tenor del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o no tenga capacidad económica para presentar la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
El artículo antes trascrito indica los supuestos que deben mediar para que el tribunal acuerde el cambio de medida, y considera la que aquí decide que es procedente dicha sustitución, por cuanto la defensa ha manifestado que el imputado no cuenta con el apoyo de personas con las características señaladas por el tribunal de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual no ha presentado hasta la presente fecha persona alguna que pudiese fungir como fiador.
Cabe destacar, que la caución juratoria conlleva el compromiso por parte del imputado a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, específicamente de aquellas dirigidas a que se lleve a cabo el procedimiento que se le sigue al mismo, obligándose a cumplir aquellas condiciones específicamente señaladas en el artículo 259 de nuestra ley penal adjetiva. En consecuencia las condiciones que debe cumplir el imputado son las siguientes:
a. Someterse al proceso,
b. No obstaculizar la investigación
c. Abstenerse de cometer nuevos delitos.
d. Presentarse cada quince (15) días ante la sede del tribunal.
e. No ausentarse sin autorización del tribunal de juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
f. Aportar su dirección exacta al momento de suscribir el acta de compromiso.
Dispositiva
Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la sustitución de la medida relacionada con la caución personal por la caución juratoria contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Carlos Alberto Valencia Gómez.
Trasládese al imputado Armando Antonio Pérez Márquez, quien se encuentra en la Comandancia de la Policía del estado Mérida, el día martes veintiuno de junio del año en curso (21.06.2011), a las tres de la tarde (3:00 pm.), para imponerlo del contenido de esta decisión y suscriba la correspondiente acta de compromiso. Notifíquese a las partes sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa
El Secretario
Abg. Wilmer Graterol
En fecha_____________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación ________________________________________________________________
Sria