REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003165
ASUNTO : LP01-P-2010-003165
Corresponde fundamentar la decisión tomada en fecha veinte de junio de dos mil once (20.06.2011), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al acusado Juan José Lacruz Usquiano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.421.564, nacido en fecha veintinueve de marzo de mil novecientos novena (29.03.1990), ayudante de construcción, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, hijo de José Francisco Lacruz (v) y Josefina Usquiano.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
El día veinte de agosto de dos mil diez (20.08.2010) a las seis y treinta de la mañana (6:30 am), funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Humberto Tejera del Municipio Libertador del estado Mérida, recibieron un llamado del ciudadano Carlos Osney Osorio, quien les refirió que un sujeto le partió el vidrio lateral trasero izquierdo de su vehículo Chevrolet Malibú, azul, placas IAB-159, y al ser visto por la víctima emprendió huida hacia la avenida Humberto Tejera. En unos instantes, específicamente frente a la Escuela Técnica Industrial Pulido Méndez, los funcionarios policiales observaron a un ciudadano con las misma características antes dadas por la víctima, procediendo a interceptarlo debido a su actitud nerviosa, acercándose al lugar la víctima del hecho, quien señaló al sujeto como la persona que había ejecutado la acción delictiva en su perjuicio, razón por la cual fue detenido Juan José Lacruz Usquiano, y puesto a la orden del Ministerio Público.
Por el hecho antes descrito la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Juan José Lacruz Usquiano, la cual fue decretada en fecha veintiuno de agosto de dos mil diez (21.08.2010), y se precalificó el delito como Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Carlos Osney Osorio.
Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público de los acusados en cuestión.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El juicio oral y público seguido al acusado Juan José Lacruz Usquiano, no se llevó a cabo, por cuanto en la presente fecha se solicitó la aplicación de unas de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, y previamente la defensa pública del prenombrado acusado había manifestado la voluntad del mismo de solicitar la homologación de un acuerdo reparatorio entre las partes, es decir, su defendido manifestó su voluntad de cancelar a la víctima Carlos Osney Osorio, la cantidad de trescientos bolívares fuertes (BsF. 300), de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, destacó el defensor público Julio Cáceres, que no había inconveniente alguno para tal homologación, y que la entrega del dinero se haría totalmente. La Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, manifestó su total conformidad con el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, por ser la oportunidad legal señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, y afirmó que tal medida para la prosecución del proceso, era un derecho que asistía al acusado, y que era procedente por el tipo de delito a debatir.
Por su parte el acusado, informó al tribunal sus intenciones de reparar el daño ocasionado a la víctima, y ésta por su parte estuvo conforme con el acuerdo reparatorio. En esa audiencia el tribunal aprobó el acuerdo reparatorio entre Juan José Lacruz Usquiano y Carlos Osney Osorio, oportunidad en la cual el acusado previa admisión de hechos, hizo entrega total de la cantidad de dinero ofrecida, es decir, la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bsf. 300) a la víctima Carlos Osney Osorio, quien recibió dicha cantidad de dinero y manifestó su completa satisfacción.
El Tribunal constató que el bien jurídico protegido por la ley, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo cual hace viable la aprobación del acuerdo reparatorio. La verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él”.
Acorde con lo antes referido, en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta, como fue el pago de la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bsf. 300.), por parte del acusado Juan José Lacruz Usquiano a la víctima Carlos Osney Osorio. En tal sentido, con el cumplimiento del acuerdo reparatorio se extingue la acción penal de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de Juan José Lacruz Usquiano, anteriormente identificado, y por ende ordena el cese de las medidas cautelares impuestas y la subsiguiente libertad plena del mismo.
No se libran las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes, el acusado y la víctima fueron notificados de la decisión en la presente fecha.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
Sria