REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002301
ASUNTO : LP01-P-2010-002301


Por cuanto en fecha veinte de junio de dos mil once (20.06.2011), se señaló que por auto separado se fundamentaría la decisión a tomar en relación a la interrupción del debate, y del estudio de las presentes actuaciones, este tribunal de juicio advierte:
1) En fecha veinticinco de abril de dos mil once (25.04.2011), se inició el juicio oral y público en contra del acusado Taylor Angel Landkoer Molina, debidamente asistido por su defensora de confianza Beatriz Araujo. En esa oportunidad, el tribunal declaró abierto el debate oral, se escuchó los alegatos de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida y la defensa, se escuchó un medio de prueba y se acordó suspender el juicio conforme al artículo 335, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, para el día cinco de mayo de dos mil once (05.05.2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
2) La continuación del juicio pautada para el día 05.05.2011, no se llevó a cabo por inasistencia de los medios de prueba y se fijó la referida continuación, dentro del lapso legal para el día 09.05.2011, luego se fijó las audiencias de continuación para los días 23.05.2011, 06.06.2011 y 20.06.2011 no reanudándose el juicio en la última fecha referida, por incomparecencia de medios de prueba.
3) El día veinte de junio de dos mil once (20.06.2011), siendo el día décimo, no continuó el juicio por la incomparecencia de ningún medio de prueba citados para esa fecha, no pudiéndose fijar la continuación del juicio para el día 21.06.2011, debido a que el tribunal ya tenía previstas dos continuaciones de juicio para esa fecha.
4) De lo antes expuesto, se evidencia que se hace imposible reanudar el debate dentro del lapso legal correspondiente por las razones expresadas. En consecuencia, a los fines de darle cumplimiento al artículo 337, ejusdem, que dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”, por tanto este tribunal declara interrumpido el debate y ordena iniciarlo de nuevo.

Dispositiva:
Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declara interrumpido el debate seguido al acusado Taylor Ángel Landkoer Molina, por no haberse reanudado a más tardar el undécimo día siguiente a la última suspensión. Notifíquese a las partes sobre el contenido de esta decisión. Fíjese juicio oral y público por auto separado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa.
La Secretaria

Abg. Yanira Lobo


En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros______________________________
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Sria