REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003784
ASUNTO : LP01-P-2009-003784


Corresponde fundamentar la decisión tomada en la presente fecha (28.06.2011), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al acusado Andy Manuel Uzcátegui López, venezolano, nacido el treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres (30.06.1983), edad veintisiete (27) años, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.307.455, domiciliado en el sector La Inmaculada, avenida 10, casa N° 8-34, El Vigía estado Mérida, hijo de Gonzalo Uzcátegui y Alba Pabón.

Descripción del hecho objeto de la investigación: de las actas procesales se desprende que el hecho ocurrió el día diecinueve de julio de dos mil nueve (19.07.2009), aproximadamente a las doce y cuarenta y cinco horas de la madrugada (12:45 a.m), funcionarios policiales visualizaron a un camión Ford 350, de color blanco, que pasó frente a las instalaciones de tránsito terrestre en el sector La Vuelta de Lola de Mérida, acelerando bruscamente, razón por la cual le hicieron un llamado de atención, respondiendo el conductor “que él hacía lo que le daba la gana” y al requerírsele su identificación, facilitó un documento de identidad en el que figuraba el nombre de Andy Manuel Uzcátegui López. Los funcionarios le señalaron que elaborarían una boleta administrativa por la infracción cometida, la cual el ciudadano se negó a firmar, vociferando malas palabras, de igual manera con un casco de motorizado que estaba sobre el escritorio, golpeó a los funcionarios Edison Rojas y Oneiber Durán, emprendiendo huída, proliferando palabras obscenas, logrando abordar el vehículo en el cual se desplazaba, razón por la cual intervino un funcionario policial de nombre Samuel Becerra, para detener al ciudadano en mención.

Por el hecho antes descrito la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, acusó formalmente ante el tribunal de juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a Andy Manuel Uzcátegui López, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y los funcionarios Oneiver José Durán Hernández y Edison Alexander Rojas Parra, y se realizó el juicio en fecha dieciocho de mayo de dos mil diez (18.05.2010), oportunidad en la cual se acordó a favor del prenombrado acusado, previa admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (1) año, es decir, hasta el dieciocho de mayo de dos mil once (18.05.2011).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
La audiencia especial de verificación de cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, realizada de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó en fecha veintiocho de junio de dos mil once (28.06.2011), y en esa misma oportunidad se verificó el informe conductual final del acusado, remitido por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario del estado Mérida, en el que se señala que el mismo cumplió a cabalidad las condiciones impuestas, y asumió la conducta exigida, lo cual es la finalidad del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es fundamental destacar que una de las víctimas no fue citada debido a que dejó de trabajar en Tránsito, y el Ministerio Público desconoce su domicilio y donde labora actualmente, sin embargo, la Fiscalía Octava (en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público), representó a Oneiver José Durán Hernández y estuvo de acuerdo con poner fin al procedimiento, basándose en el informe conductual final, inserto al folio 103 de la causa, en el cual se refleja que el acusado, cumplió las condiciones impuestas por este tribunal.

La verificación del cumplimiento del régimen de prueba de la suspensión condicional del proceso trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Acorde con lo antes referido, en el presente caso el acusado Andy Manuel Uzcátegui López, dio cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por este tribunal y por ende al régimen de prueba, tal y como lo señaló el delegado de prueba en su informe conductual final.
En tal sentido, con el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso se extingue la acción penal de conformidad con el 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 42 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de Andy Manuel Uzcátegui López, anteriormente identificado, y por ende ordena el cese de las medidas cautelares impuestas y la subsiguiente libertad plena del mismo. No se libran las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes y el acusado fueron notificados de la decisión en la audiencia, no obstante se ordena librar la correspondiente boleta de notificación a la víctima que no compareció para informarle lo acordado en este auto, la cual se hará de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria

Abg. Yanira Lobo


En fecha__________________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior y se libró boleta de notificación N°_____________________________.

Sria