REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004509
ASUNTO : LP01-P-2010-004509
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Gilberto Romero
Acusado: Greimar Yoset Dugarte Sosa
Defensa: Abg. Jesús Alberto Sosa
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha veintiocho de junio de dos mil once (28.06.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Greimar Yoset Dugarte Sosa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.964.623, de veintitrés (23) años, nacido en fecha tres de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (03/10/1988), coordinador de deportes, domiciliado en el sector Las Mesitas de Aricagua, Pueblos del Sur, frente a la plazuela, estado Mérida, teléfono: 0416-0885163, hijo de Albis Greimar Sosa Peña y José Amado Dugarte.
En el transcurso del juicio oral y público, la acusado Greimar Yoset Dugarte Sosa, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió el hecho atribuido y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por la acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en los escritos acusatorios, refiriendo que en fecha dieciséis de septiembre de dos mil diez (16.09.2010), siendo la una y veinticinco minutos de la madrugada, funcionarios policiales que se encontraban de servicio en la sede de la sub comisaría policial comunal N° 03 de Aricagua, escucharon unos ruidos cerca, por lo que se dirigieron al sitio, en el que estaba un hombre de contextura mediana, color de piel blanca, estatura aproximada de 1,50 cm., quien vestía un suéter celeste de rayas blancas, amarilla y marrón, y pantalón jeans azul, quien se encontraba en la entrada al pueblo, denominada boca calle, específicamente la avenida principal de Aricagua, al acercamos a él para hacerle el llamado de atención, pudimos observar que en sus manos tenía la parte superior de un pico de botella, de color transparente, con una tapa de color amarilla, marca Don Diego, con un logo, y a su alrededor residuos de la misma y se encontraba en estado de ebriedad alterando el orden público, por lo que un agente, le solicitó la documentación personal al ciudadano, negándose a hacerlo, empezó a vociferar palabras obscenas, abalanzándose contra la comisión, el ciudadano maniobraba con el pico de botella en su mano tratando de agredir a uno de los funcionarios, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de usar la fuerza física moderadamente, logrando neutralizarlo. Se le realizó la inspección personal no encontrándole nada y posteriormente fue trasladado a la sede de la sub Comisaría Policial Comunal N° 03 de Aricagua, quedando identificado como Greimar Yoset Dugarte Sosa, quien fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218.1 del Código Penal, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de un (1) año, un (1) mes y quince (15) días de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 meses), con el término máximo (2 años), dividido entre dos. A este tiempo se le redujo el lapso de un (1) mes y quince (15) días (por carecer el acusado de antecedentes penales, conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal), resultando en definitiva un (1) año. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Greimar Yoset Dugarte Sosa, es de seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano cumplir Greimar Yoset Dugarte Sosa, anteriormente identificado, a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal.
2) Impone a Greimar Yoset Dugarte Sosa, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Greimar Yoset Dugarte Sosa, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al acusado.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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