REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002129
ASUNTO : LP01-P-2010-002129
Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos
Juez Unipersonal: Marianina Del Valle Brazón Sosa
Fiscal: Teresa Rivero
Acusados: Wilmer José Rojas Moreno y
Roberto José Pacheco Lacruz
Defensa: Santiago Montoya
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha tres de junio de dos mil once (03.06.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados Wilmer José Rojas Moreno, venezolano, nacido en fecha diez de octubre de mil novecientos ochenta y tres (10.10.1983), titular de la cédula de identidad N° 17.521.530, de veintisiete (27) años de edad, soltero, de ocupación motorizado, residenciado en la avenida 07, calle 17 y 18, casa Nº 18-65, Belén, Mérida estado Mérida; y, Roberto José Pacheco Lacruz, venezolano, nacido en fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (26-12-1985), soltero, de ocupación obrero, de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.478.118, domiciliado en Los Curos, parte media calle Carvajal, casa Nº 6, Mérida estado Mérida, hijo de Carmen Lacruz y Roberto Pacheco.
En relación a la admisión de los hechos realizada por los acusados Wilmer José Rojas y Roberto José Pacheco Lacruz Moreno, en la audiencia fijada de juicio oral y público, debe destacarse que tal admisión es procedente, en virtud de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de su artículo 376, en el cual se incluyó la posibilidad de admisión de los hechos de parte del acusado antes de la constitución del tribunal mixto, y toda vez que nuestra ley penal sustantiva en su artículo 2 prevé el principio de retroactividad, y en el caso que nos ocupa la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es más favorable para los acusados, se hace uso de dicha disposición legal, ya que en el presente caso no se constituyó el tribunal mixto y debido a ello, los acusados no manifestaron ante el tribunal su disposición de admitir los hechos.
En el transcurso del juicio oral y público, los acusados Wilmer José Rojas y Roberto José Pacheco Lacruz Moreno, manifestaron acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos descrito en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, quienes libres de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpable en causa penal propia, admitieron los hechos atribuidos y sus calificaciones jurídicas por los delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, en el que se señala que en fecha veintiuno de junio de dos mil diez (21.06.2010), cuando a funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Nº 01 de la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores normales de patrullaje por la avenida Los Próceres, sector Mocotíes, les informaron que requerían su presencia en el sector Loma de los Maitines, parte baja, cerca del Puente La Pedregosa, casa Nº 69-5, frente al estacionamiento Flamingo, de esta ciudad de Mérida, donde se estaba realizando un robo a mano armada, por lo cual se trasladaron al lugar indicado. Al llegar al sitio, observaron los funcionarios a dos sujetos a bordo de un vehículo taxi de la Línea Metropolitano, en el asiento trasero, quienes al observar la presencia policial se pusieron muy nerviosos y optaron por ocultarse en el vehículo, por lo cual le ordenaron al conductor del taxi que se detuviera, solicitándole a los ocupantes que se bajaran del vehículo, procediendo a realizarles inspección personal. A uno de los ciudadanos, que vestía franela de color blanco con negro y pantalón jeans, se le encontró en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo revólver, marca Indumil, modelo Cassidi 38SLP, empuñadura de madera, sin serial visible, contentivo de dos cartuchos sin percutir y en el bolsillo derecho un teléfono celular, modelo V3, color gris, con su batería. Este ciudadano fue identificado como Wilmer José Rojas Moreno. El otro ciudadano quien vestía franela color amarillo, pantalón jeans, le encontraron en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, made in Italia, calibre 9 short, 380 auto, con seriales limados, con tres cartuchos sin percutir, de color dorado, dos marca AP380 y uno MFS 9mm k, este ciudadano fue identificado como Roberto José Pacheco Lacruz.
En el asiento posterior del vehículo, donde iban estos dos ciudadanos, observaron los ciudadanos un casco integral de color negro y un bolso del mismo color marca Victorinox y dentro del mismo, una bermuda de jeans marca Revolutions, talla 36, una franela color azul oscuro con mangas azul claro, un pasamontañas de color azul claro y la cantidad de ciento veinte (120) billetes de papel moneda de la denominación de cien bolívares, para un total de doce mil bolívares fuertes (Bs. F 12.000.oo)
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal imponerles la pena a los acusados Wilmer José Rojas y Roberto José Pacheco Lacruz Moreno, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (10 años), más el término máximo (17 años), dividido entre dos. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el termino medio es cuatro (4) años, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), más el término máximo (5 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión. En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer quince (15) años y seis (6) meses de prisión. A este tiempo se le redujo seis (6) meses, conforme al ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar se le redujo un tercio de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que el presente caso se encuentra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, no se puede reducir la pena menos del límite inferior, lo que significa que la pena definitiva que deberán cumplir Wilmer José Rojas Moreno y Roberto José Pacheco Lacruz Moreno, es de diez (10) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a los ciudadanos Wilmer José Rojas Moreno y Roberto José Pacheco Lacruz Moreno, anteriormente identificados, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
2) Impone a Wilmer José Rojas Moreno y Roberto José Pacheco Lacruz Moreno, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena al acusado al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente sentencia.
5) Se ordena el decomiso de las armas de fuego, incautadas en el procedimiento descritas en el acta inserta al folio 32 de la causa y su remisión al Parque Nacional de Armas.
6) Se ordena la entrega de los objetos recuperados a quienes acrediten su propiedad, así como del dinero incautado en el procedimiento.
7) Notífiquese a las víctimas sobre la publicación de esta sentencia.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta resolución a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta sentencia. Cúmplase
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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