REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 02 de junio de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003791
ASUNTO : LP01-P-2008-003791

Visto que el penado, DIEGO NAZARETH RAMIREZ GUERRERO, venezolano, nacido en Mérida Estado Mérida, el 17/11/89, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.145.999, de profesión estudiante, hijo de Senaida Beatriz Guerrero y Fernando Ramírez, domiciliado en la Av. 2 con Calle 33, N° 0-20, bajando las escaleras, se cruza a mano izquierda, cerca del taller de carpintería, La Vega, Mérida Estado Mérida; Tlf 0416-3790724 (hermana Nayda Mayela); no cumplió los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a destacamento de trabajo, este tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 14 de diciembre de 2010, el Tribunal de Juicio N° 01, publica el texto integro de la sentencia, en la cual: CONDENA a los ciudadanos: DIEGO NAZARETH RAMIREZ GUERRERO, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; por los delitos de ROBO AGRAVADO (frustrado), PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458, 80, 455 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente”.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena de DIEGO NAZARETH RAMIREZ GUERRERO, tenemos que fue privado de libertad el 02 de marzo de 2008 (ver folio 106), hasta el 28 de marzo de 2008, por un tiempo de veintiséis (26) días; posteriormente el 18 de octubre de 2008, fue privado de libertad nuevamente, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el 18 de noviembre de 2008, por un tiempo de un (01) mes; asimismo el 25 de diciembre de 2008, fue privado de libertad manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día de hoy 01.07.2011, por un tiempo de dos (02) años, cinco (05) meses, seis (06) días; que sumado a lo anterior arroja un total de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOS (02) DIAS.

Así las cosas, además de la temporalidad, el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario; dicha evaluación fue realizada el 13/05/2011 y el interno RAMIREZ GUERRERO DIEGO NAZARETH, titular de la Cédula de Identidad N° 19.145.999, fue clasificado en seguridad MEDIA, según Certificado de Clasificación (folio 813). Por tanto considera el tribunal, que el otorgamiento de dicha formula alternativa al cumplimiento de pena resulta improcedente. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el otorgamiento de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado de autos, DIEGO NAZARETH RAMIREZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.145.999, por no cumplir los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y al Penado quien se encuentra recluido en el centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MAYELIN PUENTES AVENDAÑO