REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 06 de junio de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000023
ASUNTO : LP01-P-2009-000023
El 25 de marzo de 2009, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 04, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano ALIPIO DAVID NAVARRETE BALZA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 26-08-81, de 28 años de edad, soltero, estudiante de ingeniería, titular de la Cédula de Identidad No V- 14.917.883, y residenciado en Calle Urdaneta. Conj. Residencial El Trapiche Edif. 2-A, Apto. 5-1 piso 5, Ejido Estado Mérida; a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del Orden Público; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 25 de septiembre de 2009, el tribunal “ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano ALIPIO DAVID NAVARRETE BALZA, por un tiempo de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS,”.
Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 25 de abril de 2011, finaliza el régimen de prueba al cumplirse la totalidad de la pena, ello consta al folio 143, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado ALIPIO DAVID NAVARRETE BALZA, suscrito por el Criminólogo Yenny Arias, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta ciudad de Mérida, mediante el cual informa que en el “AREA REGIMEN DE PRUEBA: “Asiste a las entrevistas, colabora con las actividades complementarias programadas en especial (Día del Niño del 2010) demuestra autocrítica, reflexión sobre su mal proceder refiriendo aprendió la lección y que pensaba antes de actuar, metas trazadas a mediano y largo plazo hábitos de trabajo, comunicativo, buen caso”.
Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano ALIPIO DAVID NAVARRETE BALZA.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano ALIPIO DAVID NAVARRETE BALZA, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano ALIPIO DAVID NAVARRETE BALZA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.917.883. Notifíquese al penado, defensa y Ministerio Publico y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELIN PUENTES AVENDAÑO