REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 06 de junio de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-001042
ASUNTO : LP01-P-2009-001042
El 2 de abril de 2009, fue condenado por el Tribunal de Control N° 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano RIVERA RAMIREZ JAISSAIN ALI, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 17-06-85, de 24 años de edad, soltero, taxista, titular de la Cédula de Identidad No V- 18.618.548, residenciado en Mucuchies, calle Carabobo, casa s/n al lado de Repuestos y Ferretería Rivera, Mérida; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 22 de diciembre de 2006, el tribunal “ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO, ANTONIO RAMÓN SULBARAN CONTRERAS, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.027.414”.
Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 26 de enero de 2011, finaliza el régimen de prueba al cumplirse la totalidad de la pena, ello consta al folio 186, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado RIVERA RAMIREZ JAISSAIN ALI, suscrito por la Pltga. Yelitza Mazzei, en su carácter de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta ciudad de Mérida, informa en el “AREA REGIMEN DE PRUEBA: “Mantuvo un cumplimiento satisfactorio dentro del régimen de prueba, dando inicio al mismo el 02-11-2009, así mismo, acudió a un total de 14 entrevistas, dentro de las cuales demostró cumplimiento y puntualidad”.
Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano RIVERA RAMIREZ JAISSAIN ALI.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano RIVERA RAMIREZ JAISSAIN ALI, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano RIVERA RAMIREZ JAISSAIN ALI, titular de la Cédula de Identidad N° 18.618.548. Notifíquese al penado, a las partes y al Ministerio Público y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELIN PUENTES AVENDAÑO