REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 06 de junio de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-005386
ASUNTO : LP01-P-2010-005386
El 04 de febrero de 2009, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, estado civil soltero, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V- 19.995.592, domiciliado en Urbanización Don Perucho, Av. 05 casa N° 306, El Arenal Estado Mérida; a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosa proveniente de Robo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 30 de marzo de 2009, el tribunal “acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de Luís Enrique Rivero Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 19.995.592, suspensión que se acuerda por el lapso de un (1) año, diez (10) meses y veintiocho (28) días, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de imposición de esta decisión, la cual se dicta de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 28 de febrero de 2011, finaliza el régimen de prueba al cumplirse la totalidad de la pena, ello consta al folio 1247, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado Luís Enrique Rivero Rodríguez, suscrito por la Abg. Carlina Marmolejo de García, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta ciudad de Mérida, mediante el cual informa que en el “AREA REGIMEN DE PRUEBA: Cumplió con las presentaciones dese el 28-04-09 al 14-07-01. Pero en el mes de Agosto del 2010 no acudió a la entrevista señalada desconociéndose el motivo. Cumplido como esta el régimen de prueba se procede al cierre del expediente y al archivo del mismo en pasivo”.
Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano LUÍS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.995.592. Notifíquese al penado, defensa, Ministerio Público y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELIN PUENTES AVENDAÑO