REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 08 de junio de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003285
ASUNTO : LP01-P-2008-003285


Visto que el penado JHOAN AGUEDO CELIS, Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 17-06-83, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 88270498, hijo de José del Rosario Arvelo Caballero, domiciliado en Sector, La Loma de Los Angeles, Parte Alta Los Curos, El Llano al lado de la Capilla, Casa Principal Casa n° 1, color Marrón y Beis, Mérida; no ha sido ubicado y no puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos); por ello, se ordena su aprehensión.

El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal, con los fundamentos que seguidamente se señalan.

Antecedentes
El 22 de enero de 2009, el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra el ciudadano Jhoan Aguedo Celis, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por tanto, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se procede a ejecutar la referida sentencia.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena cumplida por el penado JHOAN AGUEDO CELIS, tenemos: que fue detenido preventivamente el veintinueve de agosto de dos mil ocho (29.08.2008) hasta el dos de septiembre de dos mil ocho (02.09.2008), es decir, tres (3) días, y desde la última fecha referida, el prenombrado ciudadano ha permanecido en libertad, motivo por el cual le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a dos (2) años, once (11) meses y veintisiete (27) días.

Por otra parte, el penado no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumple los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), el hecho punible OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condenado Jhon Aguedo Celis, merece pena privativa de libertad de seis a ocho años, excediendo los seis años, en su límite máximo que exige la norma para que aplique la suspensión. Así se declara

Finalmente, las medidas alternativas al cumplimiento de pena que puede optar el penado JHOAN AGUEDO CELIS, son las previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (intramuros), destacamento de trabajo, cuando cumpla ¼ de la pena; Régimen abierto, cuando cumpla 1/3 de la pena; y Libertad condicional cuando cumpla las 2/3 partes de la pena, con fundamento en lo expuesto, por cuanto el penado se encuentra en libertad se ordena su aprehensión. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Establece que el penado JHOAN AGUEDO CELIS, no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Ordena la aprehensión del penado JHOAN AGUEDO CELIS, para que pueda optar intramuros a las formulas alternativas al cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado, defensor y Ministerio Público. Ofíciese a los Cuerpos de Seguridad del Estado. Cúmplase

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABG. MAYELIN PUENTES AVENDAÑO