REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003734
ASUNTO : LK01-P-2011-000001
ACUMULACIÓN DE CAUSAS, PENAS Y COMPUTO ACTUALIZADO.
Se recibió procedente del tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Mérida, Extensión el Vigía la causa N° LP11-P-2008-002196, relacionada con el penado, BATNEL ALEXANDER DÁVILA MOLINA, a los fines de su acumulación a la causa N° LK01-P-2011-000001, corresponde a este Tribunal de Ejecución N° 02 realizar la acumulación de causas y penas de conformidad con el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el mismo a efectuar dicha acumulación en los términos siguientes:
Primero: El penado BATNEL ALEXANDER DÁVILA MOLINA, (identificado en autos), fue sentenciado en la causa LP11-P-2008-002196, a cumplir la pena de un (01) años, y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y luego fue sentenciado en la causa LK01-P-2011-000001, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir.
Segundo: Se observa la existencia de dos (02) sentencias condenatorias definitivamente firmes en contra de la misma persona, es decir, en contra BATNEL ALEXANDER DÁVILA MOLINA, las cuales fueron dictadas por hechos distintos, en fechas distintas, por lo cual se acuerda la acumulación de las sentencias, de conformidad con el ya mencionado numeral 2 del artículo 479 de nuestra ley penal adjetiva. En consecuencia debe realizarse el cómputo de la pena que en definitiva debe cumplir y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, se aplica lo indicado por el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión; el cual establece:
Articulo 88.- "Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”
Tercero: De acuerdo a lo que establece el artículo señalado corresponde aplicar la pena más grave, es decir, la pena de seis (06) años de prisión, y debe aumentarse la mitad (1/2) del tiempo correspondiente a la pena más baja, es decir la pena de un (01) años, y seis (06) meses de prisión, cuya mitad es nueve (09) meses, lo que arroja un total de pena sumando este tiempo a la pena más grave de seis (06) años, nueve (09) meses, de prisión, es la pena que en definitiva debe cumplir
Cuarto: Realizado como fue el cálculo de pena que en definitiva el penado BATNEL ALEXANDER DÁVILA MOLINA, debe cumplir, se debe efectuar un nuevo cómputo actualizado de pena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se señala:
Éste Tribunal Segundo de Ejecución observa que ciertamente el penado de autos, ciudadano BATNEL ALEXANDER DÁVILA MOLINA, fue detenido en la causa LP11-P-2008-002196, el día 10-08-2088, permaneciendo detenido hasta el 12-08-2088, es decir, durante dos (02) días, inclusive.
En la causa N° LK01-P-2011-000001, fue detenido el día 04-10-2008, con motivo de aprehensión en flagrancia, siendo dictada medida de privación judicial preventiva de la libertad en su contra, hasta la presente fecha 01-06-2011, por un tiempo de: dos (02) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días
Los dos lapsos de pena cumplida en las dos causas suman un total de pena cumplida de: dos (02) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días, que al ser descontados de la pena principal seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, arroja como resultado una pena por cumplir igual cuatro (04) años, un (01) mes y un (019 día, que se cumplen el día dos (02) de julio de 2015 a las 12:00 de la noche. Y así se declara.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Se acuerda la acumulación de las causas, de conformidad con la facultad que al Tribunal de Ejecución le otorga el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena continuar realizando actuaciones registradas por el sistema Juris 2000 en la causa LK0I- P-2011-000001. Cúmplase.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acumula las causa las penas y actualiza computo de pena al penado BATNEL ALEXANDER DÁVILA MOLINA, de conformidad con los artículos 479 numeral 2, 482, 484, del Código Orgánico Procesal Penal, y 87 del código penal. Y declara que tiene un total de pena cumplida de: dos (02) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días, que al ser descontados de la pena principal seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, arroja como resultado una pena por cumplir igual cuatro (04) años, un (01) mes y un (01) día, que se cumplen el día dos (02) de julio de 2015 a las 12:00 de la noche. Y así se declara.
Notifíquese a las partes y al penado de la presente decisión. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño, junto con oficio. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Lisyane Teran Moreno
En fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros
Y oficio n°
Sria