REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000770
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO REALIZADO INTRAMUROS Y ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO DE PENA .
El ciudadano, Crim. Fabio Castro Raga, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado (a) LUÍS JAVIER MÉNDEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad n° V- 14.699.829, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
Primero: El solicitante acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Pronunciamiento, emanadas de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.
b) Constancia de Buena Conducta.
c) Constancia Laboral.
Segundo: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado LUÍS JAVIER MÉNDEZ SULBARAN, (a) laboró como MANUALIDADES EN TALLERES, desde el 25-07-200905-01-2010 hasta el 29-03-211, por un tiempo de un (01) año, dos (02) meses y veinticuatro (24)días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a siete (07) meses y doce (12) días, tiempo éste que se deberá sumar a su condena cumplida.
Tercero: Fue condenado en fecha 30-09-2004, por el Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de Trece (13) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Asalto a Medio de Transporte, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Artículo 278 Ejusdem, más las penas accesorias correspondientes de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 16 del Código Penal
Cuarto: El penado LUÍS JAVIER MÉNDEZ SULBARÁN, fue detenido preventivamente en fecha: 15-10-2003, permaneciendo en tales condiciones hasta la presente fecha, esto es, el 15-06-2011, lo cual significa que ha estado detenido físicamente por un lapso de tiempo de: siete (07) Años, y ocho (08) meses de Prisión, que sumados al lapso de tiempo de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio acordado por este mismo Tribunal en fecha 05-03-07, que es de Un (01) Año, Seis (06) Meses y Ocho (08) Días, a lo que hay que sumar la presente redención de pena de: siete (07) meses y doce (12) días, arroja un total de pena corporal, efectivamente cumplida de nueve (09) años, nueve (09) meses y veinte (20) días de Prisión, los cuales deberán descontarse necesariamente del tiempo de pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, que es de: Trece (13) Años de Prisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, al penado de autos, le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a tres (03) años dos (02) meses y diez (10) días de Prisión, los cuales terminará de cumplir efectivamente el día: 25 de agosto de 2014,a las 12:00 de la noche. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión.
Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado (a) LUÍS JAVIER MÉNDEZ SULBARAN, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: nueve (09) años, nueve (09) meses y veinte (20) días de Prisión, los cuales deberán descontarse necesariamente del tiempo de pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, que es de: Trece (13) Años de Prisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, al penado de autos, le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a tres (03) años dos (02) meses y diez (10) días de Prisión, los cuales terminará de cumplir efectivamente el día: 25 de agosto de 2014,a las 12:00 de la noche. Por cuanto se observa que el penado de autos con la presente redención de pena ya opta a Confinamiento, se acuerda instar al penado a presentar constancia de residencia del apoyo familiar donde será confinado que diste no menos de cien (100) kilómetros de distancia de la ciudad de Mérida, junto con recibo de servicio del inmueble donde fijará su residencia, a los fines de decidir en relación a la conmutación del resto de la pena en confinamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la Fiscalía 22 del M.P., a la Defensa. Impóngase al penado, Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Lisyane Terán Moerno.
En fecha_________, se libraron oficios Nros.
y Boletas de Notificación Nros.