REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003002
ASUNTO : LP01-P-2007-003002
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL
Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, recibió solicitud de Libertad Condicional a favor del penado (a) MARIA AUXILIADORA REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 8.021.017, de la revisión de las actuaciones el tribunal observa:
Primero: La ciudadana MARIA AUXILIADORA REINOZA, (identificada en autos) cumple actualmente condena penal de cuatro (09) años y seis (06) meses de prisión por la acumulación de sentencias.
Segundo: El Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado: A tal efecto, se observa que la penada Maria Auxiliadora Reinoza Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 8.021.017, en la causa LP01-P-2003-00231, permaneció detenida desde el 20 de febrero de 2003 hasta el 11 de julio de 2003, es decir por el lapso de cuatro (04) meses y veintiún (21) días.
Luego en la causa No LP01-P-2007-003002, resulta aprehendida el 26 de julio de 2007, permaneciendo así hasta el día 08-07-2010 cuando se le otorgó el Régimen Abierto, esto es, por el lapso de dos (02) años, once (11) meses, y doce (12) días que sumados la primera detención arroja un total de: tres (03) años, cuatro (04) meses y tres (03) de prisión, durante el cual la ciudadana María Auxiliadora Contreras Reinoza estuvo privada físicamente de la libertad.
Al tiempo físico efectivo de detención anteriormente indicado, debe sumársele la redención de pena por trabajo efectuada en fecha 14-04-2009, que es de: Un (01) Año, Ocho (08) Días y Doce (12) Horas de Prisión, más la redención de pena de 26-03-2010: cinco (05) meses y diecisiete (17) días, y el tiempo que ha estado en Régimen Abierto desde el 08-07-2010 hasta la presente fecha 17-06-2011 por un tiempo de : once (11) meses y dos (09) días, concluyendo entonces en un total de pena cumplida de seis (06) años, cuatro (04) meses veintinueve (29) días y Doce (12) Horas de Prisión, tiempo este que deberá descontarse obligatoriamente del tiempo de su condena, que es de: Nueve (09) Años y Seis (06) Meses de Prisión, conforme a lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir un remanente de pena de: tres (03) años, un (01) mes y doce (12) horas, los cuales terminará de cumplir físicamente el día: 18 de julio de 2014 a las 12:00 del mediodía. Y así se declara.
Queda así actualizado el cómputo de pena, por lo que se observa que el penado de autos ya ha cumplido el tiempo necesario para optar a la Libertad Condicional.
Tercero: A los folios 1945 al 1947 de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Evaluativo (Psicosocial) relacionado con el penado (a) MARIA AUXILIADORA REINOZA, donde el Equipo Técnico del C.T.C. Lc. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño, la considera apta para la Libertad Condicional solicitada.
Cuarto: Al folio 1944 de las actuaciones, cursa Constancia de Conducta, donde la Directora del C.T.C. Lc. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño, hace constar que el penado (a) MARIA AUXILIADORA REINOZA, ha observado BUENA CONDUCTA durante el tiempo de permanencia en esa Institución.
Quinto: Al folio 2001 de las actuaciones consta la constancia laboral de la penada donde el ciudadano Ángel Rodrigo Chacón titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.022.992, deja constancia que la referida penada trabaja en un Fiosko de comida rápida “DONDE PINTA” en preparación de ensaladas salsas y mantenimiento, lo cual fue verificada en el Informe Técnico presentado por el equipo del CTC Lic. Piedad Leonor Rodríguez.
Sexto: Por lo que al reunirse los requisitos exigidos por la ley, incluyendo el tiempo necesario, lo ajustado a Derecho es conceder la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL A FAVOR DEL PENADO (A) MARIA AUXILIADORA REINOZA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.021.017 quien se encuentra actualmente en Régimen Abierto, en el CTC Lc. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño, la cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde el beneficio de Confinamiento), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: tres (03) años, un (01) mes y doce (12) horas, los cuales terminará de cumplir físicamente el día: 18 de julio de 2014 a las 12:00 del mediodía. Y así se declara, de acuerdo a lo indicado en el artículo 492 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse en el trabajo que posee en la actualidad y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, ni verse incurso en causa penal.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
8) No salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de citación al penado (a) MARIA AUXILIADORA REINOZA, a los fines de imponerla de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta de compromiso. Envíese junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio a la Directora del C.T.C. Lc. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño de Mérida. Remítase con oficio copia certificada de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01, a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.
La Jueza Titular de Ejecución Nº 01
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Lisyane4 Terán Moreno.
En fecha_________, se libraron oficios nros.___________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.
La Secretaria