REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001578
ASUNTO : LP01-P-2010-001578
AUTO ACORDANDO RÉGIMEN ABIERTO

Por cuanto el penado LUBIN ARGENIS MOLINA DÍAZ, opta a la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por haber cumplido la tercera (1/3) parte de la pena que le fuere impuesta; en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento o no, por lo que para decidir éste Tribunal observa:
PRIMERO: Que el penado LUBIN ARGENIS MOLINA DÍAZ, (identificado en autos); fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 30-07-2010 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión por los delitos de por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las penas accesorias correspondientes.

SEGUNDO: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y verificados los extremos legales pertinentes, este Tribunal Segundo de Ejecución observa que ciertamente el penado de autos, ciudadano LUBIN ARGENIS MOLINA DÍAZ, (antes identificado), fue aprehendido en flagrancia en 13-05-2010 hasta el 20-12-2010, cuando se le otorga el Destacamento de Trabajo, por un tiempo de siete (07) meses y siete (07) días, a lo que hay que sumar la redención de pena de fecha 13-12-2010 de tres (03) meses, tres (03) días y doce (12) horas, sumado al tiempo que ha estado en Destacamento de Trabajo desde el 21-12-2010 hasta la presente fecha 03-06-2011, por un tiempo de cinco (05) meses y doce (12) días, todo lo cual suma un tiempo de pena cumplida de un (01) año, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, que al ser descontados de la pena impuesta resta por cumplir un remanente de pena de: dos (02) años, dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas, que los terminará de cumplir en fecha 11 de agosto de 2013 a las 12:00 del mediodía.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que se puede observar, efectivamente ya ha cumplido un tiempo superior a la tercera (1/3) parte de la pena que le fuera impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

TERCERO: Al folio 175 de las actuaciones, corre inserto Informe Técnico Evaluativo relacionado con el penado LUBIN ARGENIS MOLINA DÍAZ, quien opta a la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando que dicho penado cuenta con apoyo familiar, hábito laboral y disposición a responder con las condiciones impuestas, por lo que evidentemente éste ha demostrado progresividad durante el cumplimiento de su condena.
QUINTO: En las actuaciones, consta la constancia de trabajo, expedida por el ciudadano Danny José Moreno Márquez, donde hace constar que la penado LUBIN ARGENIS MOLINA DÍAZ, trabajará como Encuadernador y Mensajero en la empresa CH´LO IMPRIME C.A. ubicado en la calle Dos Lora entre calles 28 y 29, casa n° 28-14. Mérida, Estado Mérida.
En el presente caso, al reunirse los requisitos exigidos en la ley adjetiva penal, lo ajustado a Derecho es conceder el Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) A FAVOR DEL PENADO LUBIN ARGENIS MOLINA DÍAZ, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, la cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite o se le acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional o la gracia del Confinamiento).
En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, de ninguna índole, ni verse incurso en averiguación penal por nuevo delito.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
8) Cumplir con todas las normas internas del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, al cual deberá pernoctar cada día al concluir su jornada de trabajo.
9) No salir del territorio del Estado Mérida, sin solicitar la debida autorización de éste Tribunal.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de citación al penado, para imponerlo de la presente decisión, se le hará entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscribirá la correspondiente acta de compromiso. Envíese junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio, al Centro de Residencia Supervisada Lic. Piedad Leonor Avendaño, de Mérida a fin de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda, oficiase informando de la presente decisión al Centro de Pernocta José María Olaso de ésta Ciudad de Mérida, y a la Directora del Centro Penitenciario de Los Andes. Cúmplase.

La Jueza Titular de Ejecución Nº 02


Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Lisyane Terán Moreno.

En fecha_________, se libraron oficios nros.
y Boletas Nros.

La Secretaria