REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001877
ASUNTO : LP01-P-2010-001877

AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto la penada Luz Marina Izarra, opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido ya la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuere impuesta; en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento o no, por lo que para decidir éste Tribunal observa lo siguiente:
Primero: La penada Luz Marina Izarra, fue condenada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de: tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO GRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, más las penas accesorias de Ley correspondientes.
Segundo: La penada Luz Marina Izarra, resultó aprehendida el día 05-06-2010 permaneciendo detenido hasta la presente fecha 03-06-2011, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: once (11) meses y veintiocho (28) días, a lo que hay que sumarle la redención de pena de cuatro (04) meses veintiún (21) días y doce (12) horas, para un total de pena cumplida de un (01) año, cuatro (04) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: dos (02) años, un (01) meses, diez (10) días y doce (12) horas, que los terminará de cumplir el día catorce (14) de julio de 2013 a las 12:00 del mediodía.
Tercero: por lo que tal como se puede observar, la penada ha cumplido la (1/4) de la pena que le fuera impuesta, que corresponde a un tiempo de: Igualmente se observa que tiene cumplido el tiempo suficiente para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Destacamento de Trabajo.

Cuarto: Al folio 143 de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente a la penada, Luz Marina Izarra, en la que la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados solo registra la sentencia del presente caso, el cual aparece debidamente señalado en la citada Certificación.
Quinto: A los folios 169 al 172 de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico Evaluativo de fecha 13-05-2011 referido a la penada Luz Marina Izarra, quien opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando aspectos que le favorecen al otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena solicitada; por lo que resulta evidente que ésta ha demostrado sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina.
Sexto: Al folio 137 de las actuaciones, consta la correspondiente oferta de trabajo, suscrita por parte de el ciudadano Israel Silva B., donde señala que e la penada Luz Marina Izarra, trabajará en la empresa SASHAS DISEÑOS C.A., de su propiedad, ubicada en Loa Curos, calle 03, casa n° 01 Local P.B. Mérida Estado Mérida, dicha oferta fue ratificada en audiencia de fecha 28-04-2011.
SÉPTIMO: Al folio 163 de las actuaciones, corre inserto Pronunciamiento de la Junta de Coordinación de Clasificación y Atención Integral, donde las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, emiten certificado de minima seguridad a la penada.
También debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 65 ejusdem, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE FUERA SOLICITADA POR LA PENADA Luz Marina Izarra, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.039.573, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de los Andes, (lugar de Pernocta), ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, hasta que le corresponda y se le acuerde alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No resultar detenido (a) por la comisión de un nuevo delito.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal, manteniendo una conducta ciudadana ejemplar.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
8) Pernoctar sin falta cada noche en el sitio de pernocta, presentándose puntualmente a la hora establecida para los destacamentarios.
9) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, mientras se mantenga bajo Destacamento de Trabajo.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese la correspondiente boleta de traslado de la penada para imponerla de la presente decisión y firme acta compromiso, y hacerle entrega de una copia certificada de la misma. Remítase junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio, tanto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina como al Centro de Pernocta José María Olaso, del Estado Mérida, a los fines de que se le asigne a la penada el Delegado de Prueba que corresponda Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 2,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria,
Abg. Lisyane Terán Moreno
En fecha se libraron Boletas N° y
y Oficios N°

La Secretaria