REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del N° 02 Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001618
ASUNTO : LP01-P-2004-000455
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO REALIZADO INTRAMUROS Y ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO DE PENA .
El ciudadano, Crim. Miguel Ángel Méndez Aldana, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de Los Llanos de Guanare Estado Portuguesa, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado (a) DANIEL ENRIQUE MOLINA DURÁN, titular de la cédula de identidad n° V- 15.517.825, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
Primero: El solicitante acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta de solicitud y pronunciamiento, emanadas de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.
b) Solicitud de Redención de Pena firmada por el Penado.
c) Constancia de Buena Conducta.
d) Constancia de Trabajo.
Segundo: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado DANIEL ENRIQUE MOLINA DURÁN, (a) laboró como VENDEDOR AMBULANTE, desde el 25-07-2009 hasta el 02-05-211, por un tiempo de un (01) año, siete (07) meses y siete (07) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a nueve (09) meses, (18) días y doce (12) horas, tiempo éste que se deberá sumar a su condena cumplida.
Tercer fue sentenciado (ACUMULACIÓN) a cumplir una TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.
Cuarto: El penado DANIEL MOLINA DURÁN, fue detenido preventivamente -causa LP01-P-2003-000337- el día 27 de abril de 2003 hasta el día 22 de diciembre de 2003, fecha en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida impuso medida de coerción personal menos gravosa (f. 223): presentación personal ante el Tribunal, permaneciendo detenido por espacio de siete (07) meses y veinticinco (25) días. Posteriormente, en la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 03-09-2004, el Tribunal de Juicio N° 05, decretó la Privación de Libertad del referido ciudadano, manteniéndose la misma hasta la fecha 22-10-2007, lo cual quiere decir que cumplió un lapso de tiempo de: tres (03) años, un (01) mes y diecinueve (19) días, cuando se le otorgó el Régimen Abierto, en el que se mantuvo hasta el 28-09-2008, por un tiempote once (11) meses y seis (06) días, cuando fue privado de libertad, en la causa N° LP01-P-2008-003622, más el lapso de tiempo de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, acordado por este Tribunal de Ejecución en fecha: 05-03-2007, que es de un (01) año, siete (07) meses y un (01) día, Posteriormente, es detenido -causa LP01-P-2008-003622- el día 28 de septiembre de 2008 hasta la presente fecha, 06-06--2011, permaneciendo bajo detención por espacio de dos (02) años, ocho (08) meses y ocho (08) días, a lo que hay que sumar la presente redención de pena de nueve (09) meses, (18) días y doce (12) horas.
Al sumar todos los lapsos anteriores resulta un total de pena cumplida de: nueve (09) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días y doce (12) horas; que al ser descontado de la pena definitiva DE TRECE (13) AÑOS conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le falta un tiempo de pena por cumplir al ciudadano DANIEL ENRIQUE MOLINA DURÁN, (antes identificado) igual a tres (03) años, dos (02) meses y doce (12) días y doce (12) horas de presidio; pena que se cumple en forma definitiva el día 19 de agosto de 2014 a las 12:00 del mediodía.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión.
Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado (a) DANIEL ENRIQUE MOLINA DURÁN, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: nueve (09) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días y doce (12) horas; que al ser descontado de la pena definitiva DE TRECE (13) AÑOS conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le falta un tiempo de pena por cumplir al ciudadano DANIEL ENRIQUE MOLINA DURÁN, (antes identificado) igual a tres (03) años, dos (02) meses y doce (12) días y doce (12) horas de presidio; pena que se cumple en forma definitiva el día 19 de agosto de 2014 a las 12:00 del mediodía.
Notifíquese a la Fiscalía 22 del M.P., a la Defensa. Impóngase al penado, Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de Centro Penitenciario de Los Llanos en Guanare Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Lisyane Terán Moerno.
En fecha_________, se libraron oficios Nros.
y Boletas de Notificación Nros.