REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000135
ASUNTO : LP01-P-2003-000135
AUTO ACORDANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Confinamiento solicitada a favor del penado LEONARDO JESUS DÍAZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.521.441, por lo que para decidir se observa lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano (a) LEONARDO JESUS DÍAZ RONDÓN, (identificado en autos), fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
SEGUNDO: Así, al actualizar el cómputo de pena, se tiene que el ciudadano LEONARDO JESÚS DIAZ RONDÓN fue detenido por primera vez en fecha 21-02-03, manteniéndose en tales condiciones hasta el día 23 de diciembre del año 2.003, fecha en la cual se le acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, razón por la cual de acuerdo con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, debe descontarse este tiempo de detención de la pena impuesta , esto fue por el lapso de diez (10) meses y dos (2) días, tal como consta al folio 152 de las presentes actuaciones. Luego resultó detenido por segunda vez el día 05 de febrero del 2004, por haber sido condenado a nueve (09) años de presidio, manteniéndose en la misma situación hasta la presente fecha 07-06-2011, es decir por el tiempo de siete (07) años, cuatro (04) meses y dos (02) días. Así se declara.
Ahora bien, al sumar estos dos lapsos de detenciones se tiene que el penado LEONARDO JESÚS DIAZ RONDÓN ha cumplido un total de pena de ocho (08) años, dos (02) meses y cuatro (04) días de presidio, y en virtud que el mismo resulto condenado a cumplir pena de nueve (9) años de presidio, le falta por cumplir un tiempo igual a nueve (09) meses y veintiséis (26) días de presidio, que se cumplen en fecha 03 de abril de 2012 a las 12:00 de la noche. Y así se declara.
Siendo de esta forma actualizado el cómputo de la pena del ciudadano (a) LEONARDO JESUS DÍAZ RONDÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivación
A los fines de decidir la solicitud de otorgamiento de confinamiento al ciudadano (a) LEONARDO JESUS DÍAZ RONDÓN, (ya identificado), resulta necesario, indicar lo que establece el artículo 53 del Código Penal:
“Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (resaltado del Tribunal).
TERCERO: Así mismo, el artículo 53 del Código Penal exige que el reo condenado a presidio debe haber observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión, para optar al beneficio de Confinamiento, lo cual se cumple en el caso del penado (a) LEONARDO JESUS DÍAZ RONDÓN, (ya identificado), quien de acuerdo a la respectiva CONSTANCIA y PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA, de fecha 01-06-2011, cursante al folio 726 de las actuaciones, debidamente suscrita por las autoridades del Internado Judicial de Monagas, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta calificada como ejemplar, la cual refleja que el penado (a) ha tenido buen comportamiento y progresividad durante el tiempo de su reclusión.
CUARTO: Por último, el penado (a) LEONARDO JESUS DÍAZ RONDÓN, (ya identificado), presentó la respectiva CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida en fecha 27-04-2011, por la autoridad competente, en la que reside el apoyo familiar de dicho penado y donde quedará confinado y fijará su residencia fuera de esta Ciudad, específicamente en la Urbanización La Trinidad, calle Providencia casa n° 43, Pueblo Llano, Estado Mérida, lo que se corrobora con el recibo de servicio público de la vivienda donde residirá el penado, cursante al folio 699 de las actuaciones, dándole de ésta forma cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que establece que dicho sitio no puede distar a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, por lo tanto, ese será el sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedará sujeto a los efectos del Confinamiento.
En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que el penado (a) LEONARDO JESUS DÍAZ RONDÓN, (ya identificado), presentó la correspondiente constancia de residencia y ha observado conducta ejemplar, durante el tiempo de su reclusión, lo cual es esencial para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de prisión o presidio, en el artículo 53 del Código Penal Vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente, OTORGA EL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO POR EL PENADO (a) LEONARDO JESUS DÍAZ RONDÓN, (ya identificado), por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera (1/3) parte; es decir, por el lapso de: un (01) año, un (01) mes, cuatro (04) días y dieciséis (16) horas. EL CONFINAMIENTO TERMINA El 12 DE JULIO DE 2012 A LAS 8:00 DE LA NOCHE. En relación al tercio de la pena que se debe aumentar, quien aquí decide tomó en consideración un tercio del tiempo de la pena que le falta por cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Único Aparte del artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, es decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, quedando obligado el penado a presentarse por ante la Prefectura Civil correspondiente a Pueblo Llano del Estado Mérida, con la frecuencia de una vez por semana. Ofíciese lo conducente a la citada Prefectura Civil, solicitándole que acuse recibo de la comunicación que se le remita.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena el traslado del penado (a) con carácter urgente, hasta la sede del tribunal de vigilancia en el Circuito Judicial del Estado Monagas donde se encuentra recluido actualmente , a los fines de imponerlo de la presente decisión, reciba una copia certificada de la misma y suscriba la respectiva acta compromiso, lo cual una vez cumplido permitirá que sea puesto en inmediata libertad. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Internado Judicial de Monagas a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Se nombra CORREO EXPRESO a la ciudadana Mariusy Osuna Vergara c.i. 19.895.631, a los fines de llevar la presente decisión junto con oficios al tribunal vigilante del Estado Monagas y al Internado Judicial de Monagas (La Pica). Cúmplase..
Cúmplase.
La Juez Titular de Ejecución Nº 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Lisyane Terán Moreno.
En fecha_________, se libraron oficios nro.
y Boletas Nros.