REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de junio de 2011
201º y 152º
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por los abogados NELSON GRANDOS y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía del Ministerio Público a favor y beneficio de MARIO MORENO, ( sin identificar); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 9.201.015, residenciado en el Barrio San Isidro, casa sin número, El Vigía estado Mérida, es la razón por la cual este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, dicta auto fundado de sobreseimiento de conformidad con los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El 09 de noviembre de 2006, la victima en la presente causa MIGUEL ANGEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 9.201.015, residenciado en el Barrio San Isidro, casa sin número, El Vigía estado Mérida, denunció que cuando salía de su casa de habitación un sujeto de nombre Mario Moreno, sin mediar palabra lo agredió con un tubo golpeándolo en el brazo.
Librada la orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, se practicaron todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos e individualizar a su autor a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
En ese mismo orden de ideas a juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido, el hecho encuadra en el supuesto delictual de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 9.201.015, residenciado en el Barrio San Isidro, casa sin número, El Vigía estado Mérida.
DEL DERECHO
Se desprende de los autos, que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que desde la fecha que ocurrió el hecho hasta hoy día no ha sido posible aportar nuevas circunstancias a partir de la comisión del hecho delictivo, lo que concluye que el hecho jamás ocurrió.
En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 adjetivo, es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control” Quiere decir la norma que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho y luego de acometida tal actividad si existen fundamentos convincentes, deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio. Esta circunstancia se cumplió y en consecuencia se comprobó que si bien es cierto hubo una lesión en contra de la victima no se pudo determinar quien la hizo o mas aún no se determinó si verdaderamente ocurrió.
DISPOSITIVA.
De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitados por los abogados NELSON GRANDOS y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en su condición de fiscales adscritos a la Fiscalía del Ministerio Público a favor y beneficio de MARIO MORENO, ( sin identificar); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 9.201.015, residenciado en el Barrio San Isidro, casa sin número, El Vigía estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE CÙMPLASE.
Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a al audiencia que impone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.
El Juez de Control Número Uno.

Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria de Control Número Uno.

Abogada Milagro Marisol Aranda Vivas.


En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado mediante oficio No._______ y boleta No__________
SIRIA.
IRIA.