REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001435
ASUNTO : LP11-P-2011-001435
Estando en la oportunidad legal establecida en los artículos 177, 250, 251, 252 y 256.3 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia, y especialmente las que se relacionan con la medida de privación preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos HENRY JOSE RIVAS ROLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.571.919, natural de Mérida, estado Mérida , nacido en fecha 26-05-90, soltero, obrero, domiciliado en el sector 5 de Julio, parte alta, casa sin número, cerca de la bodega de la señora chabela, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es la razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión el Vigía, lo hace en los siguientes términos:
DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE
En fecha 29 de mayo de 2011, una comisión policial adscrita a la sub. Delegación Policial de El Vigía practicó un operativo de profilaxis social en las inmediaciones del Barrio 5 de julio de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, detuvo al imputado de autos, y que cuando le revisaron un embase plástico de color blanco que llevaba consigo, se encontró dentro de éste, veintitrés envoltorios de tamaño regular de color negro atados con hilo de color verde de Marihuana, en una peso bruto de doscientos tres gramos con trescientos miligramos, (203, 300 miligramos); como bien se puede evidenciar de la experticia que corre agregada al folio 20, así como también resultó positivo en la experticia de orina y raspado de dedos, motivos por los cuales quedaron a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
En el folio 01 al 30 ambos inclusive, se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal, acta policial levantada en fecha 29 de mayo de 2011, en virtud de la cual se deja constancia de las circunstancias de modo términos y circunstancias como fue aprehendidos el imputado de autos, constancia médica del imputado de autos, actas suscrita por el imputado en virtud de la cual se le impone de los derechos fundamentales, registro de cadena de custodia, registro de antecedentes penales del imputados, experticias químicas y botánicas, acta levantada en audiencia de presentación de Imputado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que la petición fiscal se acogiera y se calificara la flagrancia con fundamento al artículo 248 adjetivo, se acordó la aplicación del procedimiento por vía abreviada de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, se decretó medida cautelar preventiva privativa de libertad con fundamento al artículo 250, 251 y 252 adjetivo, por considerar quien aquí decide, que existe peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse en caso de resultar responsable, existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado conoce de vista a sus captores pues estos lo persiguieron, la acción penal no se encuentra prescrita por ser de muy reciente data, el hecho punible merece pena privativa de libertad que sobrepasa el limite máximo en mas de diez años, los elementos de convicción son contundentes en el sentido que la droga incautada es en cantidades excesivas a la permitida por la ley, y que de las actuaciones se presume que el imputado es o pudiera estar comprometido en la consumación del hecho. En consecuencia la única medida cautelar adecuada y que garantiza la sumisión al proceso del imputado es la privativa de libertad, por lo que debe ser declarada y ratificada en la definitiva.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados HENRY JOSE RIVAS ROLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.571.919, natural de Mérida, estado Mérida , nacido en fecha 26-05-90, soltero, obrero, domiciliado en el sector 5 de Julio, parte alta, casa sin número, cerca de la bodega de la señora chabela, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento abreviado con fundamento en el artículo 373 adjetivo vigente ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de imponer medida cautelar de privación preventiva de libertad al imputado de autos, HENRY JOSE RIVAS ROLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.571.919, natural de Mérida, estado Mérida , nacido en fecha 26-05-90, soltero, obrero, domiciliado en el sector 5 de Julio, parte alta, casa sin número, cerca de la bodega de la señora chabela, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con fundamento en los artículos 250, 251, 252 adjetivos, por ser la única medida que garantiza el sometimiento del imputado al proceso que se inició en su contra. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
CUARTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de destrucción de la droga restante, (marihuana) una vez practicadas todas la experticias necesarias con fundamento al artículo 193 de La Ley de Drogas vigente, para lo cual se deberá oficiar y notificar a los organismos encargados para tal fin. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.
QUINTO: Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a que se otorgue al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de juicio que le corresponda conocer, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, todo a los fines de que se continúe con la investigación. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
Juez de Control Número Uno.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria de Control Número Uno.
Abogada Milagro Marisol Aranda Vivas.