REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000232
ASUNTO : LP11-P-2011-000232.
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público, en la audiencia preliminar próxima pasada celebrada en fecha 07 de junio de 2011, a favor y beneficio de la acusada Maria De Jesús Barillas Newman, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.297.166, natural de Mérida, estado Mérida, nacida en fecha 22-04-1948, de 63 años de edad, soltera, de oficios de hogar, hija de Sara Newnan De Barillas y Pablo BarillaS, residenciada en la avenida Las Américas, Residencias El Rodeo, torre S, apartamento 72, Mérida, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales O Ecosistema Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículo 1 y 2 del Decreto 557 de fecha 19/11/1974 publicado en Gaceta Oficial Nº 30558 de fecha 15 de mayo 1989 y el artículo 53 de la Ley de Agua, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.595 de fecha 22-11-1974, en perjuicio del Estado Venezolano, razón esta por la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de sobreseimiento, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución Nacional, 108.7, 173, 175, 177, 318, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
“En fecha 02 de julio de 2008, la fiscalía Sexagésima Novena Nacional, apertura una investigación en contra de la acusada antes identificada, por la comisión de delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales; en el transcurso de la investigación muy especialmente con motivo de la inspección técnica y evaluación medio ambiental practicado el 18 de noviembre de 2009, en el Sector denominado La Montañita Caño Amarillo Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otros aspectos se identificó la parcela propiedad de la acusada de autos, evidenciándose afectación de vegetación mediana, alta y baja de las especies forestales girasoles, higuerónes, guamos y palma corozos.
Producto de esa inspección los expertos juramentados por el Tribunal de Control, practicaron la inspección en el sitio mencionado, elaboraron informe y dejaron constancia de la afectación de vegetación, así como las consecuencias contra medio ambiente que esa actividad originó en el ecosistema de la zona, determinado por los expertos “como un bosque ralo alto”, el cual se ubica en el área de reserva hidráulica de la zona sur del Lago de Maracaibo, según decreto Nº 557, de fecha 19-11-1974, publicado en la Gaceta Oficina de la República de Venezuela, Nº 30.558, de fecha 22-11-1974; también se evidencia del oficio Nº 003, de fecha 19-01-2011, librado del Ministerio del Ambiente que la ciudadana María Barillas, no tenía permiso para realizar actividades de afectación de especies forestales, presentando así imputación sobre los hechos investigados y escrito de acusación en fecha 31-01-2011.El 17 de marzo de 2003, por el delito antes descrito de corte ambiéntal.
Ahora bien, en fecha 13-04-2011, la defensa técnica presentó un escrito ante la Fiscalía con anexo de copia de todo el expediente LJ11-S-2002-000131, que cursaba por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, en virtud del cual previa acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 14-02-2008, pieza 1 folios 268 al 281 se observa que en la misma fue acusado el ciudadano Juan José Pernia Pabòn, titular de la cédula de identidad 13.283.604, por los hechos realizados en el Sector denominado La Montañita Caño Amarillo Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, es decir, se acusó con vista al mismo informe técnico de fecha 19-03-2007, (Es de resaltar que ese informe técnico también consta en el asunto principal que lleva este Tribunal bajo el Nº LP11-P-2011-000232, folio 4).
Siguiendo ese mismo orden de ideas, planteada la acusación como fue por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el imputado Juan José Pernia Pabon y otro, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, en fecha 15-04-2008, realizó audiencia preliminar y el acusado Juan José Pernia Pabon y otro, admitieron los hechos y la responsabilidad por el delito por el cual fueron acusados, y que son los mismos hechos por los cuales fue acusada la señora, Maria De Jesús Barillas Newman, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.297.166, natural de Mérida, estado Mérida, nacida en fecha 22-04-1948, de 63 años de edad, soltera, de oficios de hogar, hija de Sara Newnan De Barillas y Pablo BarillaS, residenciada en la avenida Las Américas, Residencias El Rodeo, torre S, apartamento 72, Mérida, estado Mérida, es decir por la presunta comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales O Ecosistema Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículo 1 y 2 del Decreto 557 de fecha 19/11/1974 publicado en Gaceta Oficial Nº 30558 de fecha 15 de mayo 1989 y el artículo 53 de la Ley de Agua, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.595 de fecha 22-11-1974, en perjuicio del Estado Venezolano, decretando la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los acusados Juan José Pernia Pabòn, titular de la cédula de identidad 13.283.604, y otros, la cual no fue objetada en esa oportunidad por el Ministerio Público, procediendo el Tribunal a imponer las condiciones a cumplir correspondientes. En fecha 05-08-2009, el Tribunal Sexto de Control con vista al artículo 45 del COPP, verificó que los acusados habían cumplido con las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar de fecha 15-04-2008, y decretó la extinción de la acción penal y consecuencialmente le sobreseimiento de la causa.
Posteriormente el Ministerio Publico, recibió de la acusada de autos, MARIA DE JESUS BARILLAS NEWMAN, copia certificada del documento de compra venta de una parcela de terreno, inserto en fecha 17-08-2007, bajo el número 249 folio 749, y protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en el cual consta que el ciudadano Juan José Pernia Pabon, titular de la cédula de identidad 13.283.604, vende el inmueble donde ocurrió el hecho por el cual fue procesado por delitos ecológicos posteriormente a ellos, a la acusada en esta causa Maria De Jesús Barillas Newman, titular de la cédula de identidad Nº 3.297.166, en consecuencia los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana María DE Jesús Barillas Newman, son los mismos hechos por los cuales fue procesado el ciudadano Juan José Pernia Pabòn, en la causa LJ11-S-2002-000131, y en virtud de ello, el Ministerio Público como parte de buena fe, solicitó el Sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318.1 adjetivo.
A juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido, el hecho no se le puede atribuir a la acusada lo cual determinó que el sobreseimiento debe ser declarado con lugar en la definitiva.
DEL DERECHO
Se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que el hecho no se le puede atribuir a la acusada de autos MARIA DE JEUS BARILLAS NEWMAN, pues son los hechos por los cuales fue procesado Juan José Pernia Pabòn, en la causa LJ11-S-2002-000131.
En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 adjetivo, es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.” Quiere decir la norma, que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho y luego de acometida tal actividad, si existen fundamentos convincentes, deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio, esta circunstancia hace procedente el petitorio fiscal y lo que acredita holgadamente es, la imposibilidad de atribuir el hecho a la acusada de autos MARIA DE JESUSU BARILLAS NEWMAN, por lo que lo procedente es decretar el sobreseimiento con fundamento al artículo 318.1del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal, a favor y beneficio de Maria De Jesús Barillas Newman, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.297.166, natural de Mérida, estado Mérida, nacida en fecha 22-04-1948, de 63 años de edad, soltera, de oficios de hogar, hija de Sara Newnan De Barillas y Pablo BarillaS, residenciada en la avenida Las Américas, Residencias El Rodeo, torre S, apartamento 72, Mérida, estado Mérida, es decir por la presunta comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales O Ecosistema Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículo 1 y 2 del Decreto 557 de fecha 19/11/1974 publicado en Gaceta Oficial Nº 30558 de fecha 15 de mayo 1989 y el artículo 53 de la Ley de Agua, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.595 de fecha 22-11-1974, en perjuicio del Estado Venezolano. ASÌ SE DECIDE CUMPLASE.
El Juez de Control Número Uno.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria de Control Número Uno.
Abogada Belkis Verdi.